REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000023
ASUNTO : XP01-D-2010-000023


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

JUEZ: ABOG. LUIS GUEVARA
SECRETARIO: ABOG. RIMA KALEK
FISCAL: ABOG. YRAIMA AZAVACHE
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. DUVINIANA BENITEZ
DEFENSA PRIVADA: VICENTE AMADEO ANNITO ANGUERA
IMPUTADOS IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA
VÍCTIMA: IDENTIDAD RESERVADA

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 03 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Abog. LUIS GUEVARA GONZÁLEZ, la Secretaria de Sala, Abog. RIMA KALEK y el Alguacil DENNYS CABARTE, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO y IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los Delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO. Encontrándose presentes la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abog. YRAYMA AZAVACHE, la ciudadana Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. DUVINIANA BENÍTEZ MALDONADO, y el Abog. VICENTE AMADEO ANNITO ANGUERA, y la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, en su carácter de Representante legal del imputado IDENTIDAD RESERVADA. Se hace constar que no se encuentra presente la víctima, los adolescentes imputados de autos siendo librada oportunamente la respectiva Boleta de Traslado; es por ello que el Tribunal acuerda conceder un lapso de espera. Siendo las 10:46 de la mañana se presenta el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, víctima en la presente causa. Siendo las 11: 20 de la mañana comparecen los imputados IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, previa boleta de traslado. A continuación el ciudadano juez explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como los derechos de los que son titulares, asimismo, el ciudadano Juez interrogó a los adolescentes y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron que no de lo cual se deja constancia. En virtud de la designación formulada por la Representante Legal del imputado IDENTIDAD RESERVADA el ciudadano Juez, procede a interrogar al referido abogado sobre su datos filiatorios, a fin de tomarle el respectivo Juramento quien se identificó de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.772, domicilio procesal: Avenida Aguerrevere, Centro Empresarial La Orticeña, Oficina N° 22, segundo nivel de esta localidad, teléfonos de contacto: 0416-248.6713 de seguidas procedió a tomarle el Juramento de Ley, quien expone: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO y IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los Delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA. De igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 02/02/2010 que dieron lugar a la presente imputación, es el caso; Ciudadano Juez, que los referidos adolescentes fueron aprehendidos en fecha 02-02-2010, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los Delitos Contra la Propiedad según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Se hace constar que el Representante del Ministerio Público narró de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO y IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA; por lo antes señalado solicito: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto falta una serie de diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. 3- Dada la precalificación jurídica solicito a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, en virtud de todo lo antes expuesto: 1) Presentación Periódica cada 15 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2) la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica especial que rige la materia; 3) Prohibición de permanecer en la calle después de las 8:00 de la noche y de no acercarse a la víctima ni a su grupo familiar. De igual manera solicito la realización del Informe Psico-Social por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial (Se deja constancia que el fiscal realiza la lectura de las actas que constan en el expediente, haciendo una relación sucinta de los hechos expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho.) Toma la palabra el ciudadano juez y le pregunta a los adolescentes si entendieron lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas el ciudadano Juez pasa a interrogar a los adolescentes si desean declarar pero antes procede a imponerlos de manera INDIVIDUAL del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, impuso a los adolescentes de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente a su defensa, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente; y acto seguido, el Tribunal interrogó a los adolescentes imputados si desean declarar manifestando IDENTIDAD RESERVADA, que: NO DESEA DECLARAR de lo cual se deja expresa constancia. Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, quien manifestó que no es su voluntad declara procediéndose a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante, en la Escuela Bolivariana RESERVADA, cursante del 8° grado, nacido en fecha RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA(V), residenciado en la Urbanización RESERVADA, calle ciega, casa S/N de esta localidad, por detrás de la Casa Los Abuelos, teléfono RESERVADO. De seguidas es interrogado la adolescente IDENTIDAD RESERVADA. Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, El Tribunal interrogó al adolescente su voluntad de declarar quien manifestó que NO DESEA DECLARAR. Procediéndose a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante de tercer año de bachillerato en la Escuela RESERVADA, y trabaja en la economía informal, nacida en fecha RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA(F), residenciado en la Urbanización RESERVADA, calle RESERVADA, casa N° RESERVADO, cerca de la bodega RESERVADA, al lado de la familia IDENTIDAD RESERVADA, teléfono RESERVADO. En este estado se le concedió la palabra al ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, en su carácter de víctima quien manifestó: Que ratifica el contenido de la denuncia formulada en fecha 01-02-2010 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Delegación Amazonas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, quien expuso: En nombre de mi representada invoco los derechos que le asisten establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunción de la inocencia, el debido proceso y el Derecho a la Defensa, por lo que solicito que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, le sea decretada una de las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordene la práctica del informe psico-social a la adolescente de autos. En relación a la medida de Presentación solicitada por el Ministerio Publico, pido al Tribunal que la misma no sea acordad en virtud que la adolescente se encuentra estudiando tercer año de bachillerato en la Escuela RESERVADA, y trabaja en la economía informal, amen que el delito no es pluriofensivo para que se tema la evasión del proceso ya que esta radicada en esta ciudad y se acuerde expedir copia simple de las actas policiales. A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por el Abog. VICENTE ANNITO ANGUERA, quien expuso. Solicita para mi defendido la Libertad Sin Restricciones ya que no están dados los supuestos enmarcados en el artículo 470 del Código Penal, y nos remitimos al artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, ya que el adolescente avisó a los órganos de seguridad (C.I.C.P.C) sobre lo que estaba pasando y así se evitó un delito mayor. Por otro lado se esta violando el artículo 47 de la Constitución y el artículo 210 del Código Orgánico procesal penal referido al allanamiento, dado que los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Penales allanaron la casa sin ninguna orden de allanamiento. Por otra parte estos mismos funcionarios violaron el artículo 654 Literal F de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, en concordancia con el artículo 46 ordinales 1, 2 y 4 de la Constitución Nacional, sobre la violencia física ya que el menor tiene fuertes dolores en el pecho, hematomas en los brazos y otras partes del cuerpo por los golpes infringidos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es por ello que solicito le sea practicado el examen medico forense para el día de hoy. En este estado visto y escuchado los alegatos y exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO y IDENTIDAD RESERVADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones, en virtud que a los autos existen suficientes elementos de convicción para estimar que es presunto autor de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA. En consecuencia, se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1- Los adolescentes quedarán bajo la custodia de sus representantes legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2- La obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “c”, eiusdem. 3- Se les prohíbe a los adolescentes de permanecer o estar en sitios públicos después de las nueve de la noche, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literal “e”, ibidem. 4- Se les prohíbe a los adolescentes de acercarse a la víctima y a su entorno o núcleo familiar, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 582, literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5- La práctica del informe psico-social a los imputados de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Amazonas, a los fines que se sirva efectuar examen medico forense al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, el día de hoy, para lo cual se insta al adolescente asistir con carácter obligatorio por ante el Cuerpo Policial antes referido. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:30 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL ADOLESCENTE

ABOG. LUIS GUEVARA GONZÁLEZ

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. YRAIMA AZAVACHE


DEFENSA PÚBLICA DEFENSA PRIVADA

ABOG. DUVINIANA BENÍTEZ VICENTE AMADEO ANNITO ANGUERA


LA VICTIMA

IDENTIDAD RESERVADA

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS REPRESENTANTES LEGALES

IDENTIDAD RESERVADA IDENTIDAD RESERVADA

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IDENTIDAD RESERVADA
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LA SECRETARIA

ABOG RIMA KALEK