REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 05 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000179
ASUNTO : XP01-D-2009-000179
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS
El 02 de noviembre del año 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, a los fines de que se fijara y celebrara la audiencia de presentación en el presente caso.
La audiencia de presentación se celebró el día 03 de noviembre del año 2009, en donde se profirió la siguiente decisión:
“PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha RESERVADA, de 17 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V) y de IDENTIDAD RESERVADA(V) residenciado en la Urbanización en el Barrio RESERVADO, casa s/n, de color rosada, cerca de la Bodega RESERVADA, frente al tanque azul de agua, cerca de la casa de la vecina de nombre IDENTIDAD RESERVADA de esta ciudad, teléfono de contacto: RESERVADO; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decretan medidas cautelares sustitutivas de la Detención Preventiva de libertad; al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. RESERVADO, consistente en 1- se acuerda la presentación periódica cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- Se le prohíbe a) salir del estado Amazonas, sin permiso del tribunal; b) de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; c) consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el articulo 582 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el articulo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4- se insta a los padres a que incentiven al adolescente a que continúe con sus estudios o realice Cursos de Capacitación en el IINCE, para lo cual deberán consignar por ante este Tribunal la debida Constancia de Inscripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”
El 20 de noviembre de 2009, se recibió en este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de parte de la Licenciada NUVIA MORENO, Trabajadora Social, y por la Lic. YOHANNY MENDOZA, Psicóloga adscritas al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial, Oficio Nro. 317-09, de fecha 19-11-2009, mediante el cual hacen referencia que al adolescente IDENTIDAD RESERVADA le fue realizada evaluación psicosocial según asunto N° XP01-D-2009-000155, por lo que ratifican el contenido e impresiójn diagnostica de la referida evaluación.
El 08 de enero de 2010, se recibió por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de la Abg. Yraima Azavache, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el siguiente documento: Oficio N° AMAZ-F5-PE-009-10, constante de ocho (08) folios útiles, mediante el cual remite Escrito de Acusación del asunto N° XP01-D-2009-000179, seguido al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente.
El 29 de enero del presente año, se celebró la audiencia preliminar ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, y una vez verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia; declaró abierta la audiencia. De seguidas le concedió la palabra a la representación Fiscal a los fines de que hiciera su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, al imputado de autos IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y AUTOR en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que: “… En fecha 02 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en la Urb. la Florida, al lado de la licorería Oswana de esta ciudad, dos ciudadanos, entre los cuales se encontraba el adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a la victima ciudadano IDENTIDAD RESERVADA de su vehículo tipo moto, marca Jaguar, modelo New Jaguar 150 CC, de color gris, serial carrocería Nro. LWAPCKL3X07020006, serial de motor Nro. 162FMJ07020105, y emprendieron veloz huida, por lo que la victima procedió en compañía de su cuñada y su novia a seguir a los imputados de autos, asimismo procedió a realizar llamada a la central telefónica N° 171, a los fines de informar a los funcionarios policiales del hecho suscitado, por lo que los efectivos policiales acudieron al llamado de la victima emprendiendo una comisión a fin de ubicar a los posibles autores del hecho punible, activando un despliegue por los sectores: el moñito, barrio la Tigrera, barrio Ajuro, entrada de Marcelino bueno, puente de loro, Santiago Aguerevere y Alto Parima, logrando avistar a un ciudadano quien conducía una moto color gris, marca jaguar, quien se desplazaba a alta velocidad por sector barrio Ajuro hacia puente loro, dichas características eran las mismas aportadas por la central de comunicaciones, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión, donde procedieron a la persecución del referido ciudadano por el sector puente de loro, avenida perimetral frente a la polar, pasando por alto parima, sector el bosque de alto parima al final en una calle ciega donde esta ubicado el caño, observaron que el ciudadano deja abandonado la moto marca jaguar, color gris, para lanzarse al río, donde igualmente el funcionario Elis Meza se arrojo al río para lograr la captura de dicho ciudadano, en el cual se le realizó una inspección de personas, localizándole adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo revolver, procediendo a la detención preventiva del referido imputado quedando identificado como IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho, de 17 años de edad, nacido en fecha RESERVADA. De igual forma los funcionarios policiales fueron informados vía radial que por la Urb. Santiago Aguerrevere por la cancha deportiva se desplazaba a alta velocidad un ciudadano en el vehículo tipo moto señalado por la victima como el vehículo (tipo moto, marca único, color rojo y negro) utilizado para cometer el hecho punible y los funcionarios procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omisión a la comisión, procediendo los funcionarios a realizar la persecución de dicho ciudadano logrando su captura, quedando identificado como IDENTIDAD RESERVADA y posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalía Primera de esta Ministerio Publico…” Según el resultado de la investigación, se llego a la conclusión que el ciudadano Adolescente arriba identificado, es presuntamente COAUTOR en el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y AUTOR en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Noviembre del 2009, suscrita por los funcionarios Wilmer Yuave, Carlos Gómez y José Salas, Elis Meza y Fuerman García, Nilo Aragua, Franklin García, German Yapuare, Fidel Dávila y Nikhail Sánchez, todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano adolescente IDENTIDAD RESERVADA, elemento éste que confirma la aprehensión en flagrancia del referido imputado. 2- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Noviembre del 2009, tomada a la victima el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que la victima señala que fue el adolescente imputado la persona que en compañía de otro sujeto, portando arma de fuego lo despojaron de su vehículo tipo moto. 3- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Octubre del 2009, tomada a la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO.Dicho elemento de convicción relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que la testigo señala que tuvo observo cuando el adolescente imputado portando arma de fuego despojaron a la victima de su vehículo tipo moto. 4-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, practicada al arma de fuego incautada al imputado al momento de su aprehensión, de fecha 02/11/2009, suscrita por el agente Experto JORGE GÓMEZ, comisionado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación Amazonas. Dicho elemento de convicción permite establecer la existencia y el tipo de arma utilizada por el imputado para cometer el hecho punible in comento. Asimismo permite determinar las condiciones y utilidad del arma incautada. 5- COPIA FOTOSTÁTICA DE LA FACTURA N° 021580, de fecha 20/07/2007, emitida por el establecimiento Comercial Casa del Nylon, M&G, C.A. a nombre de IDENTIDAD RESERVADA, en el cual se acredita la propiedad del vehículo objeto del hecho punible al ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO. Dicho elemento de convicción permite establecer que el vehículo que le fue incautado al adolescente al momento de su aprehensión era propiedad del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y no del imputado. 6- AUTORIZACIÓN PRIVADA, suscrita por los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA. Dicho elemento de convicción permite establecer que para el momento de los hechos la persona que tenia bajo su custodia el vehículo objeto del presente proceso penal era la victima de autos. 7- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOSOCIAL, practicado al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, suscrito por las ciudadanas Lic. Nuvia E. Moreno, Trabajadora social, y Lic. Yohanny Mendoza, Psicóloga, ambas adscritas al equipo multidisciplinario Sección Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Elemento de convicción que demuestra que el adolescente imputado ha mostrado una conducta inadecuada con su entorno familiar, con signos de violencia. Así como el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y alcohol, debido a la ruptura afectiva de sus padres, situación que pudo conllevar a la conducta delictiva del adolescente.
Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a las especies delictivas anteriormente mencionadas, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el Art. 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el Adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular estos delitos, ello en razón de que los tipos penales señalados, alcanza su consumación en cuanto al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al momento en que el agente, por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro […], situación que se adecua a la conducta desplegada por el imputado de autos, por cuanto el mismo bajo amenaza de causarle un daño a la victima lo despojo de su vehículo tipo moto (plenamente identificada en autos), tal como se deriva de los elementos de convicción de los cuales dispone este Despacho Fiscal, como lo son: El Acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención del adolescente en situación de flagrancia, ya que el mismo fue encontrado con el bien objeto (Vehículo tipo, moto marca Jaguar, modelo New Jaguar 150 CC, de color gris, serial carrocería Nro. LWAPCKL3X07020006, serial de motor Nro. 162FMJ07020105,) del proceso, de igual forma tenemos la declaración de la victima IDENTIDAD RESERVADA y las testigo IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA quienes señalan que el adolescente imputado en compañía de otro sujeto despojaron bajo amenaza a la victima de su vehículo tipo moto. Ahora bien, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, alcanza su consumación al momento en que el agente porte, detente u oculte armas prohibidas por la ley Sobre Armas y explosivos. En tal sentido el Art. 9 de la referida ley contempla dentro de las armas prohibidas el arma tipo REVOLVER, la cual fue incautada al adolescente imputado al momento de su detención por parte de los funcionarios policiales, ello se demostrará con los medios de prueba de los cuales dispone quien suscribe, tales como el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde dejan constancia que se le incauto la referida arma de fuego al adolescente IDENTIDAD RESERVADA y la Experticia de Reconocimiento Medico Legal practicada al arma incautada al adolescente, lo que nos lleva a determinar que el adolescente imputado es COAUTOR en el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y AUTOR en el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.-
EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: Se ofrecen las siguientes pruebas documentales, para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Noviembre del 2009, suscrita por los funcionarios Wilmer Yuave, Carlos Gómez y José Salas, Elis Meza y Fuerman García, Nilo Aragua, Franklin García, German Yapuare, Fidel Dávila y Nikhail Sánchez, todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano adolescente IDENTIDAD RESERVADA, elemento de prueba que confirma la aprehensión en flagrancia del referido imputado. 2- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, practicada al arma de fuego incautada al imputado al momento de su aprehensión, de fecha 02/11/2009, suscrita por el agente Experto JORGE GÓMEZ, comisionado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación Amazonas. Dicho elemento de prueba permite establecer la existencia y el tipo de arma utilizada por el imputado para cometer el hecho punible in comento. Asimismo permite determinar las condiciones y utilidad del arma incautada al adolescente imputado y que la misma es una de las armas prohibidas por la Ley y que es considerado su porte como ilícito sin la autorización correspondiente. 3- COPIA FOTOSTÁTICA DE LA FACTURA N° 021580, de fecha 20/07/2007, emitida por el establecimiento Comercial Casa del Nylon, M&G, C.A. a nombre de IDENTIDAD RESERVADA, en el cual se acredita la propiedad del vehículo objeto del hecho punible al ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO. Dicho elemento de prueba permite establecer que el vehículo que le fue incautado al adolescente al momento de su aprehensión era propiedad del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y no del imputado de autos. 4- AUTORIZACIÓN PRIVADA, suscrita por los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, en la cual el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA autoriza al ciudadano IDENTIDAD RESERVADA a transitar con el vehículo tipo moto, marca Jaguar, por todo el territorio Nacional. Dicho elemento de prueba permite establecer que para el momento de los hechos la persona que tenía bajo su custodia el vehículo objeto del presente proceso penal era la victima de autos. 5- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOSOCIAL, practicado al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, suscrito por las ciudadanas Lic. Nuvia E. moreno, Trabajadora social, y Lic. Yohanny Mendoza, Psicóloga, ambas adscritas al equipo multidisciplinario Sección Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Elemento de prueba que nos permitirá demostrar que el adolescente imputado ha mostrado una conducta inadecuada con su entorno familiar, con signos de violencia. Así como el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y alcohol, debido a la ruptura afectiva de sus padres, situación que pudo conllevar a la conducta delictiva del adolescente. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral, los testimonios de los siguientes testigos y Expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 ejusdem: 1- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO de los funcionarios Wilmer Yuave, Carlos Gómez y José Salas, Elis Meza y Fuerman García, Nilo Aragua, Franklin García, German Yapuare, Fidel Dávila y Nikhail Sánchez, todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, a los fines de que señalen el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirmar la aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia, y a los fines de que los referidos funcionarios ratifiquen el contenido y firma del acta de policial que suscribieron. 2- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, en su condición de victima plenamente identificado en autos. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, a objeto de que el mencionado ciudadano exponga como ocurrieron los hechos. 3- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO PRESENCIAL de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO. Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, a objeto de que la mencionada ciudadana declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos. 4-DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO REFERENCIAL de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO. Esta prueba es útil pertinente y necesaria, a objeto de que el referido ciudadana declare sobre el conocimiento que tiene de los hechos. 5- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS de las ciudadanas Lic. Nuvia E. moreno, Trabajadora social, y Lic. Yohanny Mendoza, Psicóloga, ambas adscritas al equipo multidisciplinario Sección Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de que orienten al tribunal sobre el informe Psicosocial practicado al adolescente imputado. 6- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO del agente JORGE GÓMEZ, comisionado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación Amazonas, a los fines de que oriente al tribunal sobre la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma incautada al adolescente imputado y ratifique su contenido.
En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, como COAUTOR en el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA y AUTOR en el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia solicito a este Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría de los delitos que se le imputan al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificado ut supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 literal 2ª” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el enjuiciamiento del imputado. TERCERO: Le sea decretada la privación Preventiva como Medida Cautelar, en ello en virtud que dan los requisitos establecidos en el Art. 581, en concordancia con el Art. 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente para que opere la misma. CUARTO: Le sea impuesta al Adolescentes imputado en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad del Adolescentes en los delitos que se le imputan de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar una calificación jurídica alternativa en el presente caso.”
Finalizada la intervención de la representación Fiscal, el adolescente fue interrogado sobre si había entendido lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo éste que si lo entendió.
Seguidamente el adolescente fue interrogado acerca de su deseo de declarar, siendo impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndosele lectura de los derechos establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podía ser solicitado e interpuesto en la oportunidad legal correspondiente; siendo impuesto además, de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento; se le explicó sobre el delito que se le acusa. Luego fue interrogado sobre sus datos filiatorios identificándose como: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V), y IDENTIDAD RESERVADA(V), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio RESERVADO, casa S/N, de color rosada, cerca de la bodega RESERVADA, frente al tanque azul de agua, cerca de la casa de la vecina de nombre Aurora de Cipriani de esta ciudad, teléfono RESERVADO. Al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar manifestó: que SI DESEA DECLARAR, señalando en su declaración lo siguiente: “Yo en ningún momento al señor aquí presente lo amenacé ni le agarre la moto. Yo andaba con el otro chamo pero en ningún momento lo amenace ni lo baje de la moto. En la Primera audiencia el chamo estaba y dijo que yo no lo amenace”.
De seguidas se le concede la palabra al ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, en su carácter de víctima, quien manifestó que no tenía nada que decir.
Posteriormente, le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, con la finalidad que expusiera los alegatos de defensa, quien manifestó: “…Una vez escuchado lo expuesto por el Ministerio Público y por mi defendido pasa a realizar unas consideraciones en relación a los medios probatorios ofrecidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; En principio con respecto a la AUTORIZACIÓN PRIVADA, suscrita por los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, en la cual el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA autoriza al ciudadano IDENTIDAD RESERVADA a transitar con el vehículo tipo moto, por todo el territorio Nacional; considera la defensa que no cumple los extremos de ley, por cuanto se trata de un documento privado que surte efecto entre las partes, y no cumple con las solemnidades requeridas por la Ley para que cumpla la condición de documento público notariado, ni certificado por un funcionario publicar para acreditar la manifestación de las partes ni la fecha de emisión En relación a la INFORME DE EVALUACIÓN PSICOSOCIAL, practicado al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, suscrito por las ciudadanas Lic. Nuvia E. moreno, Trabajadora social, y Lic. Yohanny Mendoza, Psicóloga, ambas adscritas al equipo multidisciplinario Sección Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, esta conclusión no es una prueba científica, de manera que la misma es orientadora y no debería de considerarse como un medio probatorio. De igual manera la propia víctima en la audiencia de Presentación señaló que mi defendido no es la persona que le tomo la moto y le apuntó con el arma de fuego. La conducta desplegada por el adolescente al momento de los hechos podría encuadrarse en otra figura alternativa de conformidad con el artículo 570 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido solicito al Tribunal considere el cambio de la Calificación”.
Posteriormente a dicha intervención de la defensa, el Tribunal le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de que formulara sus consideraciones en cuanto al pedimento efectuado por la Defensa, quien de seguidas señaló “que en conversaciones sostenida con la víctima indicó que el adolescente tuvo una participación de Cómplice Necesario en el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, por lo que solicito se estudie el cambio de esta calificación, quedando integra la de AUTOR en el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en concordancia con el Art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano”.
En virtud a la exposición efectuada por el Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente establecer un cambio de calificación, atribuyéndole como calificación jurídica provisional la de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que admitió TOTALMENTE la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal en con concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y como consecuencia de ello el Ministerio Público señaló que la sanción a imponer fuere la de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego de haberse admitido totalmente la acusación, y en virtud del cambio de la calificación jurídica a los hechos, el Tribunal le preguntó a la Defensa Pública Primera Penal, así como al adolescente acusado si quería optar a alguna de las formulas de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual respondió la defensa que su representado deseaba declarar. De seguidas el Tribunal le preguntó al adolescente acusado si quería optar a alguna de las formulas de Solución Anticipada, establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuesto como fue del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia respondió afirmativamente “QUE ADMITE LOS HECHOS”.
Posteriormente, la defensa manifestó que en virtud que su asistido admitió lo hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicitó le fuera impuesta en ese acto la sanción con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. Solicitó igualmente que se tome en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativa, y el fin de la Ley Orgánica Especial es la reinserción del adolescente.
En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del Acusado adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de noviembre del año 2009; y a los fines de determinar la sanción a imponer, quien aquí decide tomó en consideración la evaluación Psico-social realizada al adolescente, así como también la opinión de su progenitor, de que éste permaneciera bajo su responsabilidad, así mismo el interés del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías como es evidente en el contenido de este artículo, de igual forma como está debidamente establecido en el Parágrafo Primero del mismo artículo cuando señala:
“...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.”.
Este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, considerando todos estos señalamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que están muy bien relacionados con la norma constitucional establecida en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establecen los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, los cuales están debidamente protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que haya suscrito la República.
En aplicación a todos estos derechos y garantías, vale decir que estamos en cumplimiento de un mandato donde en todo momento se debe tomar en cuenta la condición del adolescente para tomar una decisión, y ante todo hacer mención en cuanto a los derechos humanos que le asisten a estos adolescentes, como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se señala:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Y en este orden de ideas tomando en cuenta todas estas consideraciones para decidir en cuanto a la sanción, éste Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes como garante de todos esos que les asisten al adolescente de autos, decreta lo que resulte mas justo al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, en atención a todo lo expuesto es que éste Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar la mitad (1/2) de la SANCION, que es de DOS (02) años, quedando EN UN (01) AÑO, la cual será distribuida de la manera siguiente SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin que reciba orientación psicológica, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el 620 literal “d” y 626 eiusdem, y de manera SILMULTANEA cumplirá por el lapso de seis (06) meses de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 620 literal “b”, 624 y 622, parágrafo primero, eiusdem, consistentes en las prohibiciones y obligaciones, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para promover a su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar boletín de notas. 2°) Mantener la residencia aportada la cual esta ubicada en el Barrio Pedro Camejo, casa S/N, de color rosada, cerca de la bodega Linares, frente al tanque azul de agua, cerca de la casa de la vecina de nombre Aurora de Cipriani de esta ciudad, teléfono 0246-742.11.63, debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho y al Fiscal del Ministerio Público. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 08:00 p.m., estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y prohibición de consumirlas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
Los principios orientadores de dichas medidas son con la finalidad que al adolescente se le complemente con el apoyo de su familia y el de los especialistas, con respeto a los derechos humanos que le asisten; la formación integral de ellos y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V), y IDENTIDAD RESERVADA(V), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio RESERVADO, por la comisión de los delitos de: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal en con concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; al haber considerado este Tribunal un cambio de calificación al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en virtud de las manifestaciones expuestas tanto por la Defensa Pública como por la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del Acusado adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de noviembre del año 2009; este Tribunal Primero de Control, considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando el resultado del informe psico-social, se le imponen como sanciones: LA LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, la cual cumplirá por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “d” , en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de manera simultánea cumplirá por el lapso de SEIS (06) MESES IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, la cual será cumplida en el Tribunal de Ejecución de la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dado que las mismas consisten en la determinación de obligaciones y prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente de autos, promover y asegurar su formación, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 y 622, parágrafo primero, eiusdem, consistentes en las prohibiciones y obligaciones, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios, para promover a su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar boletín de notas. 2°) Mantener la residencia aportada la cual esta ubicada en el Barrio Pedro Camejo, casa S/N, de color rosada, cerca de la bodega Linares, frente al tanque azul de agua, cerca de la casa de la vecina de nombre Aurora de Cipriani de esta ciudad, teléfono 0246-742.11.63, debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho y al Fiscal del Ministerio Público. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 08:00 p.m., estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y prohibición de consumirlas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA.
Abg. IRIS SALAZAR.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. IRIS SALAZAR
Exp N° XP01-D-2009-000179
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