REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 09 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2008-000221
ASUNTO : XP01-D-2008-000221

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS


El 11 de agosto del año 2008, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, a los fines de que se fijara la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebró el día 11 de agosto de 2008, en donde se profirió la siguiente decisión:

“PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro- RESERVADO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 557 ejusdem, en virtud de que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la Libertad de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad NRO. RESERVADO, en virtud de que existen diligencias que realizar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente IDENTIDAD RESERVADA, Consistentes en:)1) Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, los días QUINCE (15) y TREINTA (30) de cada mes para lo cual deberá librarse el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que tome las previsiones en tal sentido. 2) Así mismo se acuerda la realización de un examen Psicosocial al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a través del Equipo Multidisciplinario. 3) Prohibición de permanecer en la calle o en sitios Públicos después de las 9:00 de la noche. 4) Prohibición de consumir cigarrillos, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5) Continuar con sus estudios de Octavo grado y deberá presentar copia de la Boleta. CUARTO: Se le concede al Adolescente IDENTIDAD RESERVADA, un lapso de 24 horas a fin de consignar por ante la Unidad de la Defensa Pública copia de la Cédula de identidad. QUINTO: Se acuerda remitir copia de la presente acta de audiencia de Presentación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de inicie las investigaciones pertinentes en contra del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA por la por el delito de Acto carnal con Adolescente. SEXTO: Se acuerda Librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Amazonas, a fin de que le sea practicado al adolescente examen Toxicológico.”


El 18 de septiembre de 2008, se recibió en este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de parte de la Licenciada NUVIA MORENO, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial, Oficio Nro. 307-08, de fecha 17-09-2008, mediante el cual remite informe Psico–Social, del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, suscrito por la Lic. NUVIA MORENO, Trabajadora Social, y por la Lic. NILEIDA GONZALEZ, Psicóloga.

El 11 de enero de 2010, se recibió por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de la Abg. YARIMA AZAVACHE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el siguiente documento: Oficio N° AMAZ-F5-PE-016-10, constante de ocho (08) folios útiles, mediante el cual remite Escrito de Acusación del asunto N° XP01-D-2008-000221, seguido al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 01 de febrero del presente, se celebró la audiencia preliminar ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, y una vez verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia; se declaró abierta la audiencia. De seguidas se le concedió la palabra a la representación Fiscal a los fines de que hiciera su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente del Estado Amazonas, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, al imputado de autos IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, como presunto AUTOR en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que: “…Es el caso ciudadana Juez, que en fecha En fecha 09/08/2008, aproximadamente 04:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales, Víctor Durán, Wilson Corvo, Boris Olivo, Juan Cadena, Alexander Yépez, Wilson Cáceres, y Aldrin Perdomo, Nelson Estévez, Nilo Aragua y los Agentes Marqués Júnior y Briceño Yamel adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, pasan por la vivienda de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA ubicada en la Urb. la Florida, en el sector colegio de ingenieros de esta ciudad, por lo que les llamo poderosamente la atención a los funcionarios que en dicha residencia entraban y salían tanto vehículos como personas, quienes comenzaron a indagar con los vecinos del sector, quienes aportaron información que la habitante de esta vivienda IDENTIDAD RESERVADA, vendía sustancias estupefaciente además de bebidas alcohólicas, estos funcionarios observando las características de la vivienda, proceden a realizar el correspondiente procedimiento, a los fines de constatar la información suministrada, luego proceden a dar cumplimiento a los establecido en el Art. 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal, penetrando así en la vivienda de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, tomando la Medidas de seguridad, y en compañía de los ciudadanos testigos IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, quienes actuaron como testigo del allanamiento, se procedió a realizar la inspección personal de las personas que se encontraban en la vivienda, encontrándose en la misma los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA, de 16 años de edad, a quien se le incautó dentro del bolsillo delantero lado derecho dos envoltorios de plástico de color negro, amarrado con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga y encontrándose bajo los efectos del alcohol IDENTIDAD RESERVADA de 17 años de edad, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, mas la propietaria de la vivienda, se le hace una inspección personal a esta persona, procediendo luego a inspeccionar la vivienda, en el baño del rancho, logra descubrir 12 bolsas sintéticas cebollitas, las cuales se encontraban entre las laminas de sing., visto esto los funcionarios procedieron a inspeccionar los alrededores y consiguieron un metal donde se lee Parmalat, que al abrirlo contenía en su interior 24 envoltorios y al lado del pote 12 envoltorio, en presencia de los testigos, en ese momento la propietaria procedida abrir los envoltorios, en el mismo lugar se encontraron 2 rollos de tirro de color marrón, igualmente encontraron 2 bolsas de color negros. Siguiendo con la inspección en el techo del rancho encontraron una bolsa plásticas que contenía material quirúrgico y una jeringa de 60 mililitros, el funcionario Júnior MARQUEZ encontró detrás de un frizzer un envase blanco, con el QUETOCONZOL, que al abrirlo contenía 4 envoltorio de color azul, de los denominados cebollitas, quien su interior contenía un polvo blanco de olor penetrante presuntamente droga, se consiguió una papeleta transparente que contenía restos de papel aluminio y un polvo blanco, igualmente se logro incautar en el procedimiento 3 celulares. Por tal motivo los funcionarios procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos antes mencionados, poniendo a la orden de esta Representación a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA y a los demás ciudadanos a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Según el resultado de la investigación, se llegó a la conclusión que el ciudadano Adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de 16 años de edad, es presuntamente AUTOR en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad…”

En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios policiales, todos adscritos a la Brigada motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde se señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- 2- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Agosto de 2008, tomada a la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA. 3- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Agosto de 2008, tomada a la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA N. 4- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Agosto de 2008, tomada a la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA. 5- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 10/08/08, suscrita por el funcionario policial, Cabo/1ero (P-AMAZ) Víctor Duran, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. 6- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 09 de Agosto de 2008. 7- REGISTRO DE FORMATO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09/08/08, suscrita por el funcionario Víctor Duran, credencial N° 13.506.333, adscrito a la brigada motorizada de la Comandancia General de la Policía. 8- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO. CG-CO-LC-DQ-08-1429, suscrita por los expertos MT/2 (GNB) TSU en Química Alejandro Herrera Rodríguez, y TSU en Química Ariel Dautant Cotua, ambos adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a las evidencias que se señalan en el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 09/08/2008.

Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la droga que le fue incautada al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, arrojo resultado positivo para cocaína, con un peso de 1,2 gramos, tal como consta en el dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-08/1429, evidencia N° 31 al 35, adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional, asimismo se desprende de la Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia de la droga incautada, la cual fue encontrada dentro del bolsillo delantero lado derecho dos (02) envoltorios de plástico de color negro, amarrado con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante. En cuanto a la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano adolescente imputado plenamente identificado ut supra, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (art. 34 de la referida Ley) alcanza su consumación, al momento en que el agente ilícitamente posea la sustancias estupefacientes y Psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere la ley especial, con fines distintos a los previstos en el Art. 3, 31 y 32 de la referida Ley. A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados […]. Por lo que la conducta de este ciudadano, subsumida en el hecho que los funcionarios actuante le incautaron dentro del bolsillo delantero lado derecho dos (02) envoltorios de plástico de color negro, amarrado con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, el cual resulto según el dictamen pericial realizado por los experto adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional, positivo para cocaína con un peso aproximado de 1,2 gramos, lo que es subsumible la conducta desplegada por el adolescente sin lugar a dudas en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, regulado en el mencionado artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se demostrara en el juicio oral y privado con las pruebas recabadas en la presente investigación por esta Representación Fiscal.

EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Insp. Jefe Juan Carlos Medina, C/1ero Víctor Durán, el agente Wilson Corvo, Insp. Boris Olivo, Sgto 2do. Juan Cadena, C/1ero Alexander Yépez, C/2do Wilson Cáceres, y los distinguidos Aldrín Perdomo, Nelson Estévez, Nilo Aragua y los Agentes Marqués Júnior y Yamel Briceño, todos adscritos a la Brigada motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde se señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Elemento de prueba que confirma la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que los funcionarios policiales dejan constancia en dicha Acta Policial, que al mismo se le incauto dentro del bolsillo delantero del lado derecho, dos envoltorios de plástico de color negro, amarrado con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta droga. 2- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 10/08/08, suscrita por el funcionario policial, Víctor Duran, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde se deja constancia de la identificación y aseguramiento de las sustancias recabadas en el lugar de los hechos: cinco (05) bolsas de material sintético de las denominadas cebollita de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, (10) envoltorios de regular tamaño embalados en tirro de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, (14) envoltorios de regular tamaño embalados en tirro de color marrón y forrados en papel aluminio, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, (02) envoltorios de regular tamaño embalados en tirro de color marrón contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, (04) envoltorios de material de color verde con blanco y amarrado con hilo negro de los denominados cebollita, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, (01) envoltorio de material sintético de color verde con negro contentivo en su interior de una sustancia de color gris de olor fuerte y penetrante y una papeleta de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco. Peso total de la sustancia: 1.466,9 gramos. Elemento de prueba que permite demostrar el aseguramiento de las evidencias recabadas en el procedimiento, con resguardo al principio de legalidad. 3- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 09 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas y los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, donde dejan constancia del resultado de la visita domiciliaria (Allanamiento). Dicho elemento de prueba es útil, pertinente y necesario para demostrar que en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se le logro incautar al adolescente la cantidad de droga anteriormente descrita. 4- REGISTRO DE FORMATO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09/08/08, suscrita por el funcionario Víctor Duran, credencial N° 13.506.333, adscrito a la brigada motorizada de la Comandancia General de la Policía, funcionario que entrega y el funcionario receptor Rensso Quilelli, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos. Elemento de prueba que es útil, necearía y pertinente para demostrar el aseguramiento de las evidencias recolectadas en el procedimiento realizado en el presente caso. 5- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO. CG-CO-LC-DQ-08-1429, suscrita por los expertos MT/2 (GNB) TSU en Química Alejandro Herrera Rodríguez, y TSU en Química Ariel Dautant Cotua, ambos adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a las evidencias que se señalan en el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 09/08/2008. Elemento de prueba que permite verificar el estado físico de las evidencias del presente caso, y el cual es útil, pertinente y necesario para demostrar con la cantidad de droga incautada y debidamente experticiada, la modalidad del delito que se le imputa al adolescente. Atendiendo a los requerimientos del primer aparte y del numeral 5 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser evacuadas en el Juicio Oral y privado, los testimonios de los siguientes testigos y expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 ejusdem: 1- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO, de los funcionarios Insp. Jefe Juan Carlos Medina, C/1ero Víctor Durán, el agente Wilson Corvo, Insp. Boris Olivo, Sgto 2do. Juan Cadena, C/1ero Alexander Yépez, C/2do Wilson Cáceres, y los distinguidos Aldrin Perdomo, Nelson Estévez, Nilo Aragua y los Agentes Marqués Júnior y Yamel Briceño, todos adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputados de autos. 2- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO PRESENCIAL, de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO. 3- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO PRESENCIAL, del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO. 4- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO PRESENCIAL, del ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO. 5- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios MT/2 (GNB) TSU en Química Alejandro Herrera Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 4.428.971, y TSU en Química Ariel Dautant Cotua, titular de la cédula de identidad N° 8.347.412, ambos adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines que orienten al tribunal sobre el dictamen pericial realizado a la droga incautada y ratifiquen el contenido de la misma.

En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano Adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, como AUTOR del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en consecuencia solicito a este Tribunal a su cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría del delito que se le imputa al adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificado Ut Supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 literal 2ª” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Le sean ratificadas las medidas cautelares que pesan sobre el imputado, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate oral y privado. CUARTO: Les sean impuestas al Adolescente imputado en el presente acto, como sanción definitiva, Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que dicha Medida sea por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el Articulo 622 Ejusdem. Así mismo, esta Representación Fiscal considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad de la Adolescente en el Delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso.”


Finalizada la intervención de la representación Fiscal, el adolescente fue interrogado sobre si había entendido lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo éste que si lo entendió.

Seguidamente el adolescente fue interrogado acerca de su deseo de declarar, siendo impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndosele lectura de los derechos establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podía ser solicitado e interpuesto en la oportunidad legal correspondiente; siendo impuesto además, de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento; se le explicó sobre el delito que se le acusa. Luego fue interrogado sobre sus datos filiatorios identificándose como: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha RESERVADO, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V) y IDENTIDAD RESERVADA(V), residenciado en la Urb. RESERVADA, casa S/N, de color rosada, al final de la calle, entrando por el Comercial RESERVADA, de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Teléfono de contacto: RESERVADO. Al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR.

Luego el Tribunal le preguntó a la Defensa Pública Primera Penal, así como al adolescente acusado si quería optar a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e impuesto como fue del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respondió afirmativamente “QUE RECONOCE LOS HECHOS”.

Posteriormente, la defensa manifestó que en virtud que su asistido admitió lo hechos en forma voluntaria y de manera espontánea, solicitó le fuera impuesta en ese acto la sanción con la correspondiente rebaja establecida en el artículo 583 de la misma ley especial. Solicitó igualmente que se tome en consideración que el objetivo de esta Ley es primordialmente educativa, y el fin de la Ley Orgánica Especial es la reinserción del adolescente.

En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del Acusado adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de agosto del año 2008; y a los fines de determinar la sanción a imponer, quien aquí decide tomó en consideración la evaluación Psico-social realizada al adolescente, así mismo el interés del adolescente, ya que se encuentra cursando estudios de Bachillerato, que es la primera vez que se encuentra en conflicto con el sistema legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías como es evidente en el contenido de este artículo, de igual forma como está debidamente establecido en el Parágrafo Primero del mismo artículo cuando señala:

“...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.”.


Este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, considerando todos estos señalamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que están muy bien relacionados con la norma constitucional establecida en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establecen los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, los cuales están debidamente protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que haya suscrito la República.

En aplicación a todos estos derechos y garantías, vale decir que estamos en cumplimiento de un mandato donde en todo momento se debe tomar en cuenta la condición del adolescente para tomar una decisión, y ante todo hacer mención en cuanto a los derechos humanos que le asisten a estos adolescentes, como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se señala:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Y en este orden de ideas tomando en cuenta todas estas consideraciones para decidir en cuanto a la sanción, éste Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes como garante de todos esos que les asisten al adolescente de autos, decreta lo que resulte mas justo al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, en atención a todo lo expuesto es que éste Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar la mitad (1/2) de la SANCION, que es de DOS (02) años, quedando EN UN (01) AÑO, la cual será distribuida de la manera siguiente UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 620 literal “b” y 624 eiusdem, consistentes en la determinación de prohibiciones y obligaciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios en la Unidad Educativa Menca de Leoni, en la modalidad de Libre Escolaridad, ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, para promover a su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Boletín de notas. 2°) Mantener la residencia aportada la cual está ubicada en la Urb. Simón Rodríguez, casa S/N, de color rosada, al final de la calle, entrando por el Comercial Elías, de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Teléfono de contacto: 0416.923.8718. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho y al Fiscal del Ministerio Público. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 de la noche; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la prohibición de consumirlas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 256, numeral9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los principios orientadores de dichas medidas son con la finalidad que al adolescente se le complemente con el apoyo de su familia y el de los especialistas, con respeto a los derechos humanos que le asisten; la formación integral de ellos y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.




DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 06/08/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y IDENTIDAD RESERVADA (V), residenciado en la Urb. RESERVADA, casa S/N, de color rosada, al final de la calle, entrando por el Comercial RESERVADO, de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Teléfono de contacto: RESERVADO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 eiusdem, por parte del Acusado adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de agosto del año 2008; este Tribunal Primero de Control, considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando el resultado del informe psico-social, se le impone como sanción: LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 620 literal “b” y 624 eiusdem, consistentes en la determinación de prohibiciones y obligaciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con sus estudios en la Unidad Educativa RESERVADA, en la modalidad de Libre Escolaridad, ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, para promover a su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Boletín de notas. 2°) Mantener la residencia aportada la cual está ubicada en la Urb. RESERVADA, casa S/N, de color rosada, al final de la calle, entrando por el Comercial RESERVADO, de esta ciudad de Puerto Ayacucho. Teléfono de contacto: RESERVADO. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho y al Fiscal del Ministerio Público. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 de la noche; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la prohibición de consumirlas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 256, numeral9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares a las cuales estaba sometido el adolescente de marras. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE


Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR
Exp N° XP01-D-2008-000221