REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2007-000080
ASUNTO: XP01-D-2007-000080
AUTO FUNDADO ACORDANDO REFORMAR EL COMPUTO DE LA SANCION DE “LIBERTAD ASISTIDA”, POR ERROR EN EL MISMO.
Juez: Abg. Tahis Carolina Díaz Lugo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Secretaria: Abg. Iris Salazar
Fiscal del
Ministerio Público: Abg. Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público
Defensa Pública: Abg. Duviniana Benítez
Sancionado: IDENTIDAD RESERVADA
Víctima: IDENTIDAD RESERVADA
Delito: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 77, ordinales 1, 5 y 6 ejusdem.
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se observa que nuevas circunstancias hacen necesario reformar el cómputo definitivo dictado en fecha 15 de enero del año 2.010 (F. 24 al 29), pieza III del presente asunto, en virtud de que se incurrió en un error al momento de realizar el nuevo cómputo del sancionado de autos, por lo que se hace necesario reformarlo de oficio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 647, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto seguido contra el joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el RESERVADO, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, Trabaja de obrero en la UNAGENTE ubicada en RESERVADO, de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, residenciado en el Barrio RESERVADO, al lado de la cancha, casa S/N color azul, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas e hijo de IDENTIDAD RESERVADA (v), y de IDENTIDAD RESERVADA (v), por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 5 y 6 ejusdem, en agravio del ciudadano: IDENTIDAD RESERVADA; quien fuera sentenciado en fecha 10 de Octubre del año 2.007, por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, a cumplir las sanciones de: 1°) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de: SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 626 ejusdem, y 2°) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de: SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 624 ejusdem; En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a reformar de oficio el cómputo definitivo de fecha 15 de enero del año 2.010 (F.24 al 29), pieza III, previo las siguientes consideraciones:
BASE LEGAL APLICABLE
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de este Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 647: literal “e” el cual establece: “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:…(omissis)…. E) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”
Artículo 647: literal “a” el cual establece: “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:…(omissis)…. A) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. (Subrayado y negrilla nuestra)
Artículo 621 Finalidad y Principios.
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. (Subrayado nuestro).
Artículo 626.- LA LIBERTAD ASISTIDA: Esta medida cuya duración máxima será de dos (2) años, consiste en otorgar la libertad al o la adolescente obligándose a éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.
Artículo 629.- La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Artículo 479: Competencia: Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, inconsecuencia, conoce de:
1.) Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.) La acumulación de la pena en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3.) El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por Fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza, realice las visitas a los establecimientos penitenciaros, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta del lapso que se le fije.
Artículo 482: Cómputo definitivo: El Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de las mismas y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La Resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo haga necesario. (negrillas nuestras)
BREVE ANALISIS DEL CASO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION
En fecha 14 de Enero del año 2010, se realizó la audiencia a los fines de oir al sancionado para que explique los motivos de su incumplimiento de la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA”, mediante la cual se dejó Constancia de la justificación de los 15 días de reposo presentado por el sancionado de autos, los cuales son:
Jueves 24-09, viernes 25-09, sábado 26-09, domingo 27-09, lunes 28-09, martes 29-09, miércoles 30-09, jueves 01-10, viernes 02-10, sábado 03-10, domingo 04-10, lunes 05-10, Martes 06-10, miércoles 07-10 y jueves 08-10-09, (es decir 15 días), estos días fueron JUSTIFICADOS por este Tribunal, en virtud de que el joven adulto de autos, tiene el derecho a la Salud, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83. Sin embargo, de acuerdo al oficio Nº 324-09, proveniente del Equipo Multidisciplinario, mediante el cual especifican los días de inasistencias del sancionado, se evidencia que existen días que no guardan relación con los días que estuvo este de reposo, dichos días son:
Miércoles 08 de abril, Viernes 22 de mayo, Viernes 05 de Junio, Viernes 12 de Junio, Viernes 19 de junio, viernes 26 de junio, viernes 10 de julio, viernes 31 de julio, viernes 07 de agosto, viernes 14 de agosto, viernes 21 de agosto, viernes 28 de agosto, viernes 04 de Septiembre, viernes 11 de Septiembre, viernes 18 de Septiembre, (viernes 09 de Octubre, viernes 16 de Octubre y viernes 23 de Octubre del año 2009), durante los últimos tres (3) días anteriormente mencionados, el sancionado de autos no se presentó por ante el Equipo Multidisciplinario, habiendo culminado su reposo en fecha 08 de Octubre del año 2009, retomando dichas presentaciones el día 30 de Octubre del año 2009, lo que significa que dejó de cumplir con dieciocho (18) presentaciones de forma INJUSTIFICADA, las cuales equivalen a 4 meses y dos (2) semanas, siendo que la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA”, es de OBLIGATORIO cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se observa que el sancionado de autos ha sido irresponsable al violar flagrantemente la referida normativa. En relación a la justificación del reposo médico presentado por el joven adulto de autos, es menester indicar que el artículo 628, en su literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene previsto la “privación de libertad” del adolescente cuando INCUMPLIERE INJUSTIFICADAMENTE, con otras medidas, siendo este el caso, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la misma no procede a privar de libertad al efebo in comento, debido a que fueron justificadas a través de la constancia medica respectiva, debiendo entonces el sancionado cumplir con el lapso del cómputo respectivo.
En fecha 15 de Enero del año 2010, se fundamentó la audiencia de verificación de cumplimiento de la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA”, de fecha 14 de enero del año 2010, acordándose la reforma del cómputo de la sanción del joven adulto de autos, quedando establecido bajo los siguientes términos:
COMIENZO DE LA SANCION DE “LIBERTAD ASISTIDA”:
08 de Octubre del año 2009. (fecha en la cual culminó el reposo, según constancia médica cursante al folio 169 de la Pieza Nº I)
CULMINACION DE LA SANCION DE “LIBERTAD ASISTIDA”:
08 de Febrero del año 2010.
(Tomando en consideración que regularizó sus presentaciones por ante el Equipo Multidisciplinario desde el 30 de Octubre del año 2009, pero que debió haberlo hecho el día 09 de Octubre, un día después de haber culminado el reposo).
TIEMPO QUE LE RESTA POR CUMPLIR:
Cuatro (4) meses.
COMIENZO DE LA SANCION DE “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”:
09 de Febrero del año 2010.
CULMINACION DE LA SANCION DE “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”:
09 de Agosto del año 2010.
(POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES) DE ACUERDO A LA SENTENCIA QUE SE LE IMPUSO)
Así las cosas, y visto lo antes expuesto, es menester indicar que el error invocado por este Tribunal de Ejecución consiste en que al momento de realizar la reforma de dicho cómputo se indicó que el nuevo cómputo se tendría que comenzar a cumplir a partir del día 08 de Octubre del año 2009, fecha en la cual culminó el reposo del sancionado de autos, siendo lo correcto que se comenzarán a computar los cuatro (4) meses que le restaban por cumplir a partir del día 30 de Octubre del año 2009, fecha esta en la cual este retomó dichas presentaciones, sin haber interrumpido las mismas, de conformidad con información suministrada por la Lic. Nuvia Moreno, de lo que se desprende que el sancionado de autos está cumpliendo con la sanción impuesta.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho, y en atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y dándole cumplimiento al contenido del artículo 647, literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA:
PRIMERO: REFORMAR el cómputo de la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA”, y por vía de consecuencia se reforma el cómputo de la sanción de “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”, la cual debe cumplir el sancionado de autos, de forma sucesiva, quedando dicho cómputo bajo los siguientes términos:
COMIENZO DE LA SANCION DE “LIBERTAD ASISTIDA”:
30 de Octubre del año 2009. (Fecha en la cual retomó sus presentaciones el joven adulto de autos) (Tomando en consideración que regularizó sus presentaciones por ante el Equipo Multidisciplinario desde el 30 de Octubre del año 2009, pero que debió haberlo hecho el día 09 de Octubre, un día después de haber culminado el reposo).
CULMINACION DE LA SANCION DE “LIBERTAD ASISTIDA”:
12 de Marzo del año 2010. (Tomando en cuenta los CUATRO (4) MESES y DOS (2) SEMANAS que restaban por cumplir, las cuales resultan de las 18 inasistencias que NO fueron justificadas en la audiencia de fecha 15-01-10)
COMIENZO DE LA SANCION DE “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”:
13 de Marzo del año 2010.
CULMINACION DE LA SANCION DE “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”:
13 de Septiembre del año 2010.
(POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES) DE ACUERDO A LA SENTENCIA QUE SE LE IMPUSO)
SEGUNDO: Notificar a la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, al Fiscal Quinto del Ministerio Público, al sancionado de autos y al Equipo Multidisciplinario, remitiéndoles copia del presente auto. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de Resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año 2010.
LA JUEZA DE EJECUCION (SECCION ADOLESCENTES)
ABG. TAHIS DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
EXP. Nº XP01-D-2007-000080