REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Febrero del año 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2009-000150
ASUNTO: XP01-D-2009-000150

AUTO FUNDADO POR REVISION DE MEDIDA, ACORDANDO NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA DE “PRIVATIVA DE LIBERTAD” POR UNA MENOS GRAVOSA.

Juez: Abg. Tahis Carolina Díaz Lugo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Secretaria: Abg. Iris Salazar
Fiscal del
Ministerio Público: Abg. Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público
Defensa Privada: Abg. Edita Frontado
Sancionado: IDENTIDAD RESERVADA
Víctima: IDENTIDAD RESERVADA
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 del mismo Código Penal.

Visto el auto de fecha 25 de Enero del año 2010, mediante el cual se REVISO DE OFICIO la medida de “PRIVATIVA DE LIBERTAD” impuesta por el lapso de SEIS (06) MESES, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha RESERVADO, de 16 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), residenciado en la urbanización RESERVADA, casa N° RESERVADO de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 13 de Octubre del año 2.009, por el procedimiento de admisión de los hechos, sentenció con la sanción de: 1°) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de: SEIS (06) MESES, la cual se cumplirá en la Casa de Formación Integral (C.F.I) ubicada en la Urb. Chaparralito del Estado Amazonas, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 628 ejusdem, y 2°) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de: UN (01) AÑO, consistente esta última en otorgar la libertad al adolescente obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 626 ejusdem. Las sanciones se cumplirán de manera sucesiva, según lo pautado en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando esta operadora de Justicia innecesario convocar a una audiencia oral y reservada para emitir un pronunciamiento en el presente caso, atendiendo a las funciones propias de este órgano Jurisdiccional, establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y activando de esta forma el principio de economía y celeridad procesal.

Asimismo, visto el oficio Nº C.F.I 070, de fecha 08 de febrero del año 2010, recibido en este despacho en el día de hoy 19-01-10, siendo las 11:56 a.m, proveniente de la Casa de Formación Integral Amazonas, C.F.I, mediante el cual remiten el plan individual correspondiente al adolescente de autos, solicitado en fecha 25-01-10, en virtud del auto de revisión de medida antes mencionado, este Tribunal de Ejecución antes de decidir, observa que el Plan Individual consignado carece de información en cuanto a la evolución del comportamiento del adolescente de marras, sin embargo, quien aquí juzga pasará a realizar las consideraciones pertinentes con la información allí reflejada, en vista de que la sanción del adolescente de marras culmina en fecha viernes 26 de Febrero del año 2010, por lo que se decidirá en base a lo que conste en autos y en función de la información plasmada en el plan individual presentado, haciendo antes las siguientes consideraciones:

BASE LEGAL APLICABLE

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de este Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 620:
Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación.
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la Comunidad.
d) Libertad Asistida.
c) Semi-Libertad.
d) Privación de Libertad.

Artículo 621 Finalidad y Principios.

“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. (Subrayado nuestro).

Artículo 628: PRIVACION DE LIBERTAD:
Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial.

Artículo 626.- LA LIBERTAD ASISTIDA: Esta medida cuya duración máxima será de dos (2) años, consiste en otorgar la libertad al o la adolescente obligándose a éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

Artículo 629.- La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

Artículo 529 primer aparte:
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta ley.

Artículo 647: literal “e” el cual establece: “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:…(omissis)…. E) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”

Artículo 647: literal “a” el cual establece: “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:…(omissis)…. A) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. (Subrayado y negrilla nuestra)

ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

Es importante destacar que en el plan individual consignado en este Despacho en el día de hoy se refleja resumidamente que el sancionado de autos, inicialmente demostró un comportamiento adherido a la normativa interna y legal correspondiente, no obstante en el transcurso de la ejecución de la medida este ha evidenciado un cambio desfavorable caracterizado por fugas frecuentes los fines de semana en compañía de otros compañeros retornando en horas de la madrugada, lo que consecuentemente ha generado sanciones más severas (procedimiento de tiempo fuera) y reiterados llamados a la recapacitación. Aunado al trabajo conjunto con la representante legal del sancionado de marras. De lo antes expuesto se desprende que la sanción impuesta al adolescente de marras está cumpliendo parcialmente con los objetivos para la cual fue impuesta, por lo que se hace necesario que el adolescente de autos continúe cumpliendo la sanción de “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, hasta el día viernes 26 de Febrero del año 2010, fecha estipulada para que esta finalice, todo ello a los fines de que se logre la finalidad de dicha sanción de manera satisfactoria y total, siendo que la misma no es contraria al desarrollo integral del adolescente, evidenciándose que si bien es cierto que el adolescente sancionado ha incurrido en faltas en el cumplimiento de su sanción tales como las evasiones mencionadas, no es menos cierto que ha demostrado cambios favorables en su personalidad, que aunque no fueron reflejados en la elaboración del plan individual esta servidora judicial puede dar fe de ello en virtud a las reiteradas entrevistas realizadas al adolescente en cuestión, mostrando este una buena disposición al cambio y arrepentimiento de sus actos, sin síntomas de agresividad, por el contrario se muestra tranquilo y siempre aceptando la disposición del tribunal, por lo que quien aquí juzga, considera que lo más ajustado a derecho es MANTENER, la sanción de “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, impuesta al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por las razones antes expuestas. Y así se decide.

Igualmente considera esta operadora de Justicia, que una salida temprana del adolescente, sería contraproducente dado a que este ha tenido un gran avance tanto en lo personal como en el área educativa y podría revertirse en contra del este, al no tener cimientos fuertes de personalidad, así como herramientas laborales y educativas, por lo que decretarle el cambio de medida por una menos gravosa sería retroceder en los logros obtenidos, puesto que se está cumpliendo parcialmente con el objetivo para lo cual le fue impuesta dicha sanción. Aunado a ello, las reiteradas evasiones de la Casa de Formación Integral Amazonas presentadas por el adolescente de autos, no lo hacen merecedor de una salida anticipada, por lo que mal podría esta juzgadora sustituir dicha sanción por una menos gravosa, en virtud de que lejos de ser un beneficio para el adolescente sería crearle a este la sensación de la impunidad, lo cual lo conllevaría a no tener conciencia del hecho punible cometido.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: MANTENER la sanción de “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, no modificándola ni sustituyéndola por una menos gravosa impuesta al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha RESERVADA, de 16 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), residenciado en la urbanización RESERVADA, casa N° RESERVADO de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 del mismo Código Penal, por considerar está operadora de Justicia que la sanción de privación de libertad está cumpliendo parcialmente con los objetivos para lo cual fue impuesta y por no ser esta contraria al desarrollo del adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 628, parágrafo segundo literal “a” ejusdem, en concordancia con el artículo 620 literales “d” y “f” ibidem.

SEGUNDO: Notificar de la Presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Defensora Privada del sancionado y al sancionado de autos, remitiéndoles copia certificada de la misma.

TERCERO: Mantener la reclusión del adolescente de marras en la casa de Formación Integral Amazonas, hasta el día viernes 26 de Febrero del año 2010, a las 6:00 p.m, oportunidad legal fijada para su salida, todo ello a los fines de que continúe cumpliendo con su sanción, para lo cual se ordena oficiar a la Directora de la referida Casa de Formación Integral Amazonas, con el objeto de que tenga conocimiento del contenido de la presente decisión, remitiéndole copia certificada.

CUARTO: Remitir copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de decisiones interlocutorias. Dada, sellada y firmada, en Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2.010.
LA JUEZA DE EJECUCION (SECCION ADOLESCENTES)

ABG. TAHIS DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR
EXP. Nº XP01-D-2009-000150