REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal
del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2009-000150
ASUNTO: XP01-P-2009-000150

AUTO DECRETANDO EL CESE DE LA SANCION DE “PRIVATIVA DE LIBERTAD” e IMPONIENDO EL COMIENZO DE LA SANCION DE “LIBERTAD ASISTIDA” AL ADOLESCENTE IDENTIDAD RESERVADA

Juez: Abg. Tahis Carolina Díaz Lugo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Secretaria: Abg. Iris Salazar
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público
Defensa Privada: Abg. Edita Frontado
Sancionado: IDENTIDAD RESERVADA
Víctima: IDENTIDAD RESERVADA
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 del mismo Código Penal.

Corresponde a este Tribunal dictar Resolución en virtud de haberse llevado a cabo audiencia especial el día de hoy viernes 26 de Febrero del año 2010, a los fines de decretar el CESE de la sanción de “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, impuesta al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha RESERVADA, de 16 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° RESERVADA, hijo de Juan Oropeza (V) y de Bautista (V), residenciado en la urbanización RESERVADA, casa N° RESERVADO de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA; una vez verificada la presencia de las partes se constató que todas estaban presentes, y una vez escuchada a las partes donde alegaron sobre el cumplimiento de la medida de “PRIVATIVA DE LIBERTAD” impuesta al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, quien fuera sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA; conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir por el lapso de SEIS (6) MESES, de “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, la cual culmina totalmente el día de hoy 26-02-10, es por lo que en consecuencia se DECRETA LA CESACION DE LA MEDIDA DE “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 645 ejusdem.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

1.) Las actas procesales de la presente causa, donde se observa que desde la fecha de inicio de la sanción hasta el día de hoy han transcurrido SEIS (6) MESES, lo cual indica que el adolescente ha cumplido con la totalidad de la sanción de “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, quedando pendiente por cumplir con la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA” por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
2.) El artículo 44 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5º, establece que ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, “O UNA VEZ CUMPLIDA LA PENA IMPUESTA”, negrillas nuestras…siendo este el caso que nos ocupa.
3.) Asimismo el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece igualmente que “Los niños, niñas y Adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.
4.) La aceptación dada por las partes como lo son el Fiscal Quinto del Ministerio Público y la Defensa Privada en cuanto al CESE DE LA SANCION DE “PRIVATIVA DE LIBERTAD”.

FUNDAMENTACION LEGAL
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ARTICULO 26: Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INUTILES. (Negrillas nuestras y Subrayado nuestro).

ARTICULO 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES NO ESENCIALES (Negrillas y subrayado nuestro)

LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

ARTICULO 7: Prioridad Absoluta

ARTICULO 647: ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE EJECUCION
Literal “H” DECRETAR LA CESACION DE LA MEDIDA
ARTICULO 645: CUMPLIMIENTO: Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o jueza de Ejecución, ordenará la cesación de la medida impuesta y, en su caso la libertad plena.

CESE DE LA SANCION DE “PRIVATIVA DE LIBERTAD”

En virtud de haber cumplido el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificado en autos, con el lapso de la sanción impuesta de “PRIVATIVA DE LIBERTAD” impuesta en fecha 13 de Octubre del año 2009, en virtud de su total cumplimiento en el día de hoy viernes 26 de Febrero del año 2010, es por lo que este Tribunal DECRETA EL CESE DE LA SANCION DE “PRIVATIVA DE LIBERTAD” e impone el comienzo del cumplimiento de la sanción de ”LIBERTAD ASISTIDA” por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal.

DESCRIPCION DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE
LIBERTAD ASISTIDA

La sanción de “LIBERTAD ASISTIDA” se encuentra plenamente definida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 626, la cual consiste en otorgar la libertad al adolescente, obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

En el caso que nos ocupa, se observa que el adolescente IDENTIDAD RESERVADA tiene el deber con el estado de cumplir con la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA” por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal por el lapso de UN (1) AÑO, la cual deberá cumplir a partir del día Lunes 01 de Marzo del año 2010 y debe culminar el día 01 de Marzo del año 2011, y así se DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley,
Acuerda:
PRIMERO: DECRETAR EL CESE DE LA SANCION DE “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, en su literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo estipulado en el artículo 645 ejusdem, impuesta al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, nacido en fecha RESERVADA, de 16 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), residenciado en la urbanización RESERVADA, casa N° RESERVADO de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA; de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: IMPONER al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, del comienzo de la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:
FECHA DE INICIO: 01 de Marzo del año 2010.
FECHA DE CULMINACION: 01 de Marzo del año 2011.
DURACION DE LA SANCION: 01 año.
LUGAR DE CUMPLIMIENTO: Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Defensa Privada del sancionado de autos y al adolescente sancionado. CUARTO: Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarles que deberán realizar una ficha al adolescente de autos, con el objeto de llevar el control de las presentaciones de este para darle cumplimiento a la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA”, la cual deberá comenzar el día Lunes 01 de Marzo del año 2010 y debe culminar el día 01 de Marzo del año 2011, en virtud de haber finalizado la sanción de “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, el día de hoy 26-02-10. Asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a dicho equipo. QUINTO: Ofíciese y envíesele copia certificada de la presente resolución al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de Resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
ABG. TAHIS DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR

EXP. Nº XP01-D-2009-000150