REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 04 de Febrero del año 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2009-000107
ASUNTO: XP01-D-2009-000107

AUTO FUNDADO ACORDANDO REFORMAR EL COMPUTO DE LA SANCION DE “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, POR EVASION DEL ADOLESCENTE

Juez: Abg. Tahis Carolina Díaz Lugo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Secretaria: Abg. Iris Salazar
Fiscal del
Ministerio Público: Abg. Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público
Defensa Pública: Abg. Duviniana Benítez
Sancionado: IDENTIDAD RESERVADA
Víctima: IDENTIDAD RESERVADA
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 26 de Junio del año 2009, por procedimiento de admisión de los hechos en la cual se sanciona al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de la Comunidad de Puerto RESERVADO Estado Amazonas, nacido el día RESERVADO, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° RESERVADO, de profesión obrero, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (v) y de IDENTIDAD RESERVADA(v), residenciado en al Comunidad RESERVADA, Puerto RESERVADO, Municipio RESERVADO del Estado Amazonas, sancionado por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del occiso: IDENTIDAD RESERVADA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, con las siguientes sanciones a cumplir: 1º) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y 2°) REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literales “f” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 628 y 624 ejusdem, las cuales se cumplirán de manera sucesiva, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha tres (03) de febrero del año 2010, a las 12:00 p.m, se recibió oficio C.F.I Nº 052, proveniente de la Casa de Formación Integral Amazonas, mediante el cual informan que el adolescente de autos se evadió de la Casa de Formación Integral Amazonas, el día Viernes 29-01-10, a la 1:20 a.m, regresando el día Sábado 30-01-10, a las 6:00 a.m, luego el día Sábado 30-01-10, se evadió a las 7:15 p.m, regresando el día domingo 31-01-10, a las 12:30 a.m, por lo que este Tribunal de Ejecución en función a lo antes expuesto, procede a reformar dicho cómputo en virtud a la evasión del adolescente de marras, previo las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de la medida impuesta al adolescente, y en tal sentido, entre los principios que rigen esta fase del proceso penal, se encuentra , entre otros, el principio de oficiosidad en la iniciación de la ejecución, y este supone que, declarada firme la sentencia definitivamente notificada, el acto consiguiente es su cumplimiento, por lo que el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte, en consecuencia, la presente causa se encuentra en la ultima etapa del proceso penal, vale decir, en la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar la reformulación del cómputo correspondiente a la medida impuesta determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando quien juzga innecesario convocar audiencia Oral y Reservada para emitir un pronunciamiento, atendiendo las funciones propias de este órgano jurisdiccional.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE
LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 628: La Medida de Privación de Libertad, consiste en el internamiento del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

Artículo 624: Imposición de Reglas de Conducta, consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, sí como para promover y asegurar su formación.

Las ordenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.
Artículo 646: Competencia: El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Artículo 647: Funciones del Juez o Juez: (literales “a” y “b”)
Literal “a”: Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena
Literal “b”: Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentre fijados en la sentencia condenatoria.
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Artículo 479: Competencia: Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, inconsecuencia, conoce de:
1.) Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2.) La acumulación de la pena en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3.) El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por Fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza, realice las visitas a los establecimientos penitenciaros, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta del lapso que se le fije.

Artículo 482: Cómputo definitivo: El Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de las mismas y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La Resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo haga necesario. (negrillas del Tribunal)
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a reformar el cómputo de la sanción de fecha 21 de Enero del año 2010, por la sanción de “PRIVATIVA DE LIBERTAD”, del adolescente sancionado, en virtud de la evasión de fechas 29 y 30 de Enero del año 2010, de la Casa de Formación Integral, lugar donde es asistido, quedando dicho cómputo de la siguiente manera,
PRIMERO:

COMPUTO
DE FECHA 21 DE ENERO DEL AÑO 2010

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

SANCION: “Privación de Libertad”
LAPSO: Dos (02) años
FECHA DE EVASION: 15 de Enero del año 2010, a las 8:35 p.m
FECHA DE REGRESO VOLUNTARIO: 16 de Enero del año 2010, a las 3:00 a.m
TIEMPO QUE ESTUVO EVADIDO: Seis (6) horas, 25 minutos (aproxim.).
FECHA DE CULMINACION: 22 de Mayo del año 2011.
FECHA DE SALIDA: 22 de Mayo del año 2011, a las 6:00 p.m .
INSTITUCION QUE LO ATENDERA: Casa de Formación Integral Amazonas, Urbanización Chaparralito, Puerto Ayacucho – Estado Amazonas.

SANCION DE MANERA SUCESIVA: “Imposición de Reglas de Conducta”
LAPSO: Seis (06) meses
FECHA DE INICIO: 23 de Mayo del año 2011
FECHA DE CULMINACION: 23 de Noviembre del año 2011
INSTITUCION QUE LO ATENDERA: En su comunidad y la institución que escoja para cursar estudios

COMPUTO NUEVO
REFORMADO EN FECHA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2010

SANCION: “Privación de Libertad”
LAPSO: Dos (02) años
FECHA DE EVASION: 29 y 30 de Enero del año 2010.
FECHA DE REGRESO VOLUNTARIO: 31 de Enero del año 2010, a las 12:30 a.m
TIEMPO QUE ESTUVO EVADIDO: Se le sumarán dos (2) días más de sanción a los efectos de la reforma del cómputo
FECHA DE CULMINACION: 24 de Mayo del año 2011.
FECHA DE SALIDA: 24 de Mayo del año 2011, a las 6:00 p.m .
INSTITUCION QUE LO ATENDERA: Casa de Formación Integral Amazonas, Urbanización Chaparralito, Puerto Ayacucho – Estado Amazonas.

SANCION DE MANERA SUCESIVA: “Imposición de Reglas de Conducta”
LAPSO: Seis (06) meses
FECHA DE INICIO: 25 de Mayo del año 2011
FECHA DE CULMINACION: 25 de Noviembre del año 2011
INSTITUCION QUE LO ATENDERA: En su comunidad y la institución que escoja para cursar estudios

SEGUNDO: Remitir copia certificada del presente auto a la Lic. Yaneth Oviedo, a los fines de que tenga conocimiento del contenido del mismo.

TERCERO: Remitir copia certificada del presente auto al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la Defensa Pública del sancionado de autos.

CUARTO: Se acuerda hacer la entrega personal del cómputo reformado al sancionado de autos, en la Casa de Formación Integral, por considerar esta operadora Judicial inoficioso realiza audiencia para tal fin, en virtud de la función controladora que tiene el Juez de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, en sus literales “a” y “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de decisiones interlocutorias. Dada, sellada y firmada, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2.010.
LA JUEZA DE EJECUCION (SECCION ADOLESCENTES)

ABG. TAHIS DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR













EXP. Nº XP01-D-2009-000107