REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
En Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el Expediente número 2010-1651 actuando en ejercicio de la competencia Civil tiene asignada.
DEMANDANTE: ALIRIO JOSE DAVILA RODRIGUEZ
C.I.Nº V-8.948.879
DEMANDADO: ANTONY SILVA
C.I N° V-10.922.822
ABOGADO ASISTENTE ABOG. CARLOS JOSE CARMONA
DE LA I.P.S.A. bajo el Nro. 124.350
PARTE DEMANDANTE
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL
DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA A LA MEDIDA
PREVENTIVA DE SECUESTRO.
I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda introducida por ante este Juzgado, en fecha 11-02-2010, por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano ALIRIO JOSE DAVILA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.948.879, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSE CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 124.350, contra el ciudadano ANTONY SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.922.822, mediante la cual solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 599, ordinales 1 y 2 y 600 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete el secuestro sobre el vehículo de las siguientes características: Placa: MCJ43U; Marca: MAZDA; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Año: 2.001; Color: AZUL; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Serial Motor: 83-780888; Serial de Carrocería: 9FCBF42B010003055, propiedad del demandado. En consecuencia, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Las medidas preventivas también llamadas como precautelativas, asegurativas o provisionales, siendo su finalidad primordial la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, quien podrá resultar favorecido al fondo del litigio pero no tendrá bienes en los cuales cobrarse para hacer efectiva su pretensión, debido a que la demandada pudo haberse insolventado fraudulentamente o porque ha ocultado bienes. De la interpretación de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que para la procedencia de la medida cautelar, el Juez las decretará sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), denominado este requisito como la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el hecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la demandada, el cual consiste en que el demandado disminuya su patrimonio a través de algunas actividades que podía efectuar el objeto de los derechos que se litigan. El otro requisito de procedencia para decretar la medida cautelar es acompañar de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris), estos son las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, este presupuesto requiere de prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, la Ley no exige que la prueba deba ser plena, pero sí que constituya a lo menos una presunción grave de aquel derecho, siendo que esta presunción es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Pasa este operador de justicia a analizar las pruebas aportadas por la parte actora en su libelo de demanda para la procedibilidad de la medida de secuestro de conformidad con el artículo 599, ordinales 1 y 2 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al fumus bonis iuris, vale decir la presunción del buen derecho, la parte actora consignó Original de Justificativo Judicial marcado con la letra “A”; fotografías del vehículo (camión) mediante el cual hubo transacción signado con la letra “B”, copia fotostática del documento privado de compra venta a nombre del ciudadano JEAN CARLOS PARRA GARCIA, signado con la letra “C”; Original de Autorización para circular en el vehículo arriba identificado, signado con la letra “C”; recibo de pago de fecha 22-07-2009, signado con la letra “D” original de la letra de cambio N° 4/9 signado con la letra “E” y copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 3204588 signado con la letra “F”, a través de estos documentos la parte actora demuestra el primero de los requisitos del artículo 585 eiusdem, como lo es el buen derecho de su pretensión. ASI SE DECIDE.
Con respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es el (periculum in mora), es decir, la existencia o inexistencia en la presente causa de prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por auto fraudulento de la parte demandada, con la realización de actividades tendientes a la disminución de su patrimonio, de la revisión efectuada al contenido de los anexos presentados junto al libelo de demanda, se evidencia que la parte demandante no ha demostrado hechos algunos que hagan presumir la intención del demandado para evitar la ejecución de la sentencia. ASI SE DECIDE.
A tal efecto se observa que para la procedencia de la medidas preventiva del Libro Tercero Título I, Capítulo I, del procedimiento cautelar y de otras incidencias del Código de Procedimiento Civil, se establece que los requisitos para su decreto deben ser demostrados de forma concurrentes, no habiendo demostrado la parte actora el segundo de los requisitos como lo es el (periculum in mora), en consecuencia se declara improcedente la solicitud de medida preventiva de secuestro fundamentada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
UNICO
Este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Civil, declara: improcedente la medida cautelar solicitada. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010)
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/cely
Exp. Civil Nº 2010-1651
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