REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000120
ASUNTO : XP01-P-2010-000120



SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318 ORIDNAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en 29 de Enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el profesional del derecho Abg. Luís Jesús Correa Brice, en su condición de Fiscal QUINTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, recibida las actuaciones por el tribunal el 27 de enero 2010, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa Nº 02-FS-2378-03 nomenclatura de la Fiscalía, seguida a la ciudadana MILAGROS DE JESÚS PAREDES LASCANO, titular de la Cédula de identidad V-10.655.607, de 33 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, soltera, oficios del hogar residenciada en el Barrio Chaparralito, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas ; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la adolescente ciudadana VICTIMA: ADRIANA MILAGROS PAREDES LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.054.054, venezolana, mayor de edad, de 16 años para el momento de los hechos, residenciada en el Barrio Chaparralito, por la entrada de la Compañía BRENTA, casa s/n Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal de la causa se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, este Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, y quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Del escrito fiscal se desprende que en fecha 22 de agosto 2003, en virtud de denuncia suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Sub-Delegación Puerto Ayacucho del estado Amazonas, de la ciudadana, adolescente para el tiempo en que ocurrieron los hechos ADRIANA MILAGROS PAREDES LEAL, la ciudadana expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi mamá, por haberme agredido físicamente con un trozo de manguera, causándome lesiones en varias partes del cuerpo, eso es todo...” El hecho ocurrió a las 8 de la noche del día 21 -08-03, esta denuncia consta al folio 03 y 12, luego al folio 04 en fecha 22 de Agosto 2003 se le comunica a la Fiscalía el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Ayacucho y en la misma fecha se envía comunicación al Médico Forense que riela al folio5, al folio 06 en el informe del Médico Forense señala CONTUSIONES MÜLTIPLES , tiempo de curación 07 días, tiempo de incapacidad, 3 días, carácter leve, en la misma fecha compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la ciudadana MILAGROS DE JESÚS PAREDES LASCANO, y señala su versión sobre los hechos, en fecha 22 de Agosto la Fiscalía Quinta ordena el INICIO DE INVESTIGACIÓN y solicita al Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas que practique todas las diligencias necesarias y urgentes para el total esclarecimiento de los hechos, sin más resultas no habiendo más actuaciones desde el 22-08-2003.

DEL DERECHO

Manifiesta la Representación Fiscal, que después de haber analizado la denuncia suscrita por la ciudadana adolescente para el tiempo en que ocurrieron los hechos ADRIANA MILAGROS PAREDES LEAL por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron, que prevé pena de prisión de uno (1) año a tres (03) años. Al aplicar el artículo 37 del Código penal nos queda la pena en dos (2) años de prisión. Igualmente se observa, que desde el 22 de 08 -2003 no hay más actuaciones, lo que se requiere un lapso de 3 años para que prescriba, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.
Revisando las Actas han transcurrido mas de seis (06) años, cinco (05) MESES , lo que supera el tiempo de prescripción, lo que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Vigente, indica que la acción ha prescrito circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria articulo 110 del Código Penal, por lo que en consecuencia, la Representación Fiscal, considera que lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que la acción penal en los hechos antes expuestos, se encuentra extinta por prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal.

Un tratadista Clariá Omedo señala “El sobreseimiento consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario en consideración a causales de naturaleza sustancial , expresamente previstas en la Ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido “Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, es la establecida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en la investigación seguida al ciudadano RICHARD CAMICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos subsiguientes previstos en el artículo 319 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: el Sobreseimiento de la presente causa, Nº 02-FS-2378-03 nomenclatura de la Fiscalía, seguida a la ciudadana MILAGROS DE JESÚS PAREDES LASCANO, titular de la Cédula de identidad V-10.655.607, de 33 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, soltera, oficios del hogar residenciada en el Barrio Chaparralito, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas ; por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la adolescente ciudadana VICTIMA: ADRIANA MILAGROS PAREDES LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.054.054, venezolana, mayor de edad, de 16 años para el momento de los hechos, residenciada en el Barrio Chaparralito, por la entrada de la Compañía BRENTA, casa s/n Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal, motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la presunta imputada (es la misma dirección que la victima) y la presunta víctima . Cúmplase

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2010.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog MARÍA DANIELA MALDONADO

LA SECRETARIA