REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000129
ASUNTO : XP01-P-2010-000129



SOBRESEIMIENTO 318 NUMERAL 1
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.


Corresponde a este Tribunal DE CONTROL de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 28 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por la profesional del derecho Abg. ROBALDO CORTEZ CADALES, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibida las actuaciones por el tribunal el 28 de ENERO 2010, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa Nº 02-FS-303-2000, seguida en Contra del supuesto imputado: PERDOMO ESCOBAR JOSÉ RAMON, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el ARTÍCULO 473 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perseguible A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA de oficio, presunta VICTIMA: BUCUI ESCOBAR YAMILETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-12.629.758, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Caracas Distrito Capital, nació en fecha 05-03-74,de 25 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el barrio El Paseo de la Gracia de Dios., ubicado detrás del centro de atención inmediata, en el barrio Chaparralito, Puerto Ayacucho Estado Amazonas . La solicitud señala:

“Quien suscribe, ABG. ROBALDO CORTEZ CADALES, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículos 108 numeral 7 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; ante usted respetuosamente comparezco a fin de formalizar SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en la investigación N°02FS-303-2000,Exp-DIP-050-2000 en los siguientes términos...”


DE LOS HECHOS
La causa se inició en fecha 15-01-2000 en virtud de DENUNCIA suscrita por el la ciudadana: BUCUI ESCOBAR YAMILETH ante EL Comando General de la Policía del Edo. Amazonas División de Inteligencia donde señaló: “Denuncio en contra del ciudadano PERDOMO ESCOBAR JOSÉ RAMON, apodadazo El Colorao, quien el día de hoy a eso de las 5.30 horas de la mañana se presentó en mi casa y trató de entrar a la misma y como yo no le abrí la puerta le cayó a golpe la puerta y reventó los vidrios de la puerta y ventana, y varias veces me a amenazado con un arma de fuego, y dijo que iba a volver o me mataría, es todo “ ACTA DE DENUNCIA que corre al folio 6 .La Fiscalía abre el ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION el 15 de enero de 2000 señalando al Cuerpo de Investigación del Comando de la Policía , que se debe seguir con la investigación lo cual fue infructuosa dicha solicitud, desde la presente fecha no hay mas actuaciones ni investigaciones. .
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EN CUANTO AL DERECHO
En cuanto a las Actas y actuaciones y a los hechos narrados y ocurridos se presume es la comisión del delito de Daños a la Propiedad previsto y sancionado en el ARTÍCULO 473 DEL Código Penal vigente para el momento de los hechos, también este tribunal según la denuncia hay otro delito el de amenaza a la mujer, pero se tomó en cuenta para el tiempo de las investigaciones en de daño a la propiedad. En cuanto al delito de daños a la propiedad para el momento de los hechos debía haberse desestimado ya que los hechos objeto del proceso tenían que seguirse a instancia de la parte agraviada así señala la Fiscalía y para este Tribunal también, haciendo la salvedad que si se hubiera estimado el delito de amenaza para este momento la acción se ha extinguido por prescripción por el tipo de pena que no pasaba de un año y van mas de diez años.


En cuanto a las Actas y actuaciones y a los hechos narrados y ocurridos se presume la existencia en principio de un hecho punible que no fue comprobado con la inspección ocular se comprobó por el organismo respectivo que levantó El ACTA que no hay comprobado ningún hecho que constituya delito perseguible de oficio, de acuerdo a lo señalado en el artículo 318 ordinal 1 y 3 , en virtud de lo cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. Así lo decide.

A la vez que indica el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señalando esta Juzgadora que ha pasado el tiempo el ius puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001 , por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando , en la cual se señala “…Considere esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter
público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su
declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”
“”…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”

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DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO de acuerdo al artículo 318. 1 y 3- de la causa Nº 02-FS-303-2000, a solicitud del Misterio Público, por cuanto se evidencia de las Actas procesales que el hecho objeto del proceso es perseguible a instancia de parte agraviada y en cuanto a las amenazas ya prescribió, donde el imputado: PERDOMO ESCOBAR JOSÉ RAMON, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el ARTÍCULO 473 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perseguible A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA de oficio, presunta VICTIMA: BUCUI ESCOBAR YAMILETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-12.629.758, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1 y 3 en concordancia 320 con el artículo 108 ordinal 7, Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la victima. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Control, a los diez días (10) días del mes de Febrero 2010.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

Abg. María Daniela Maldonado.

LA SECRETARIA