REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000313
ASUNTO : XP01-P-2010-000313



Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JACKSON ENRIQUE GONZÁLEZ CAMICO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.107.756, de 22 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero, hijo de margarita Camico (v) y Jairo Alberto González (F), residenciado en Barrio Puente de Loro, Sector La Cumbre, casa Nº 111, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana adolescente hermana del imputado (identidad omitida), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:



CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada el día 10 de Febrero 2010, a las 12:45 de la tarde, en este Juzgado Segundo de Control la Abg. Carmen Victoria Jordan, en su carácter de Fiscal Tercera, presentó al ciudadano JACKSON ENRIQUE GONZÁLEZ CAMICO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21107756 y señaló:

“…Buenos días, Yo, Carmen Victoria Jordan, en mi carácter de Fiscal Tercera, debidamente autorizada por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica del Ministerio Público y de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy, presento ante este Tribunal al ciudadano Jackson Enrique González Camico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21107756, de 22 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio Puente de Loro, Sector La Cumbre, casa Nº 111, de estado civil Soltero, hijo de margarita Camico (v) y Jairo Alberto González (F) por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el art. 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en razón de que en fecha, 9 DE FEBRERO DE 2010, siendo las 10:40 a.m. comparece la adolescente identidad omitida, y previa lectura del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta DENUNCIA COMUN y manifiesta; en el día de ayer, 8/2/2010, siendo las 7:00 P.M., salí de mi casa, para casa de mi vecina, la Sra. Juana Infante, por cuanto a veces no hay nada de comer en la casa, es el caso de que siendo las 8:00 P.M., mi hermano Jackson González, me mandó a llamar con mi hermana Nora, de diez años de edad, a quien en varias oportunidades la ha maltratado, cuando llegué a mi casa, mi hermano agarró por los cabellos y empezó a golpearme con una correa, el me dijo que me fuera a mi cuarto antes de que me siguiera pegando, quiero manifestar que he sido victima por parte de mi hermano desde hace dos años, cuando murió mi padre, Jairo Alberto González y quedamos bajo la custodia de el, no había denunciado antes, porque tenía miedo de hacerlo, por cuanto el es agresivo, termino la cita de la denuncia, es por ello que, solicito la aprehensión del ciudadano y se le instruye el expediente y se solicita su presentación. Dejo constancia de que observé los hematomas conferidos a la victima, presuntamente por el imputado. Considera esta representación fiscal, que la conducta asumida por el hoy imputado, se subsume en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el art. 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Es por ello que, solicito, en primer lugar, sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el art. 93 ejusdem, segundo aparte, del ciudadano imputado, identificado en autos. Asimismo solicito, sea decretado el procedimiento especial, de acuerdo al art. 94 ibidem; Por último, solicito que se decreten las medidas de seguridad, del art. 87, ordinal 11, en el cual debe proveer a la mujer agredida, del sustento para su alimentación y la del art. 92.7.8 que consiste con, en imponer al presunto agresor de la obligación de asistir a IRMUJER, donde recibirá una charla de violencia de género y presentación cada treinta (30) días, ante la unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial, es todo”

Se le da el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de las advertencias contenidas donde se le indicó todos los derechos y garantías constitucionales señalados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”. Pero su defensor señaló que el ciudadano le manifiesta que su hermana tiene problemas graves de conducta y no responde por ella con respecto a lo que hace.

Se deja constancia de la incomparecencia de la victima.

Se le concede la palabra al Defensor Público, Abog. ELIECER HERNÁNDEZ ,en representación de la Defensa Publica que esta de guardia, quien manifestó lo siguiente: “…Buenas tardes, una vez escuchadas, la exposición de la Fiscal, las declaraciones de la victima, de la declaración del imputado, y de las actas del expediente, en el acto de declaración de la madre, ella admite que la adolescente tiene una conducta reprochable y que ya, ha causado problemas en su casa, llegando, después de estar días fuera, embriagada a su casa y a pesar de todo evento, el que esta asumiendo la manutención es mi defendido, por el abandono de la madre, por lo cual solicito se tome en consideración este hecho, ya que sin admitir la responsabilidad de mi patrocinado en este asunto, el como resultado de la actitud de la adolescente, la reprende, como el buen padre puede reprender a un hijo. Manifestó mi defendido, que esta muchacha es problema, tiene una conducta de andar con parejas, borracha, varios días fuera y que el no puede hacerse responsable de la conducta de ella, pero que el si puede colaborar en su manutención, de ella y sus tres hermanos, siguiendo los orden de edad, 18 años, diez años y otro de cinco años. Estoy de acuerdo con la aprehensión en flagrancia, el procedimiento especial y la medida cautelar de presentación, cada cuarenta y cinco días. Es todo”.


CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen algunos elementos de convicción en contra del ciudadano JACKSON ENRIQUE GONZÁLEZ CAMICO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.107.756, de 22 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero, hijo de margarita Camico (v) y Jairo Alberto González (F), residenciado en Barrio Puente de Loro, Sector La Cumbre, casa Nº 111, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana adolescente hermana del imputado (identidad omitida), lo cual quedó acreditado con lo presentado en el expediente la denuncia de la adolescente agredida de 15 años que riela al folio 06, al folio 07 comunicación dirigida al Dr. José Arianna Mirabal para que le sea practicado la evaluación medico legal, aunque se deja constancia que falta el informe médico Forense pero la misma Fiscal da fe que vio los moretones que presentaba la adolescente denunciante, en Acta Policial que corre al folio 08 donde se señala como se hizo la detención del ciudadano JACKSON ENRIQUE GONZÁLEZ CAMICO, en el folio 14 se encuentra un informe médico del imputado. La misma mamá MARGARITA CAMICO se presentó ante la fiscalía y señaló que el imputado es el que la mantiene a ella y a sus hermanos y que la adolescente está presentando mala conducta “Ha llegado a la casa tomada, se mete en sitios nocturnos” según Acta de entrevista que esta al folio 15 y 16. La adolescente se encuentra por los momentos bajo el cuidado de una familia sustituta y recibiendo orientaciones según Acta de entrevista de la abogada del Instituto YANEURYS DEL ROSARIO FLORES RANGEL que riela al folio17. Por lo presentado y lo dicho por la Fiscal , en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del precalifica el delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el articulo del art. 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

También una vez escuchadas las partes y revisadas las actas, establece el Tribunal que este proceso se rige, por una Ley Especial, donde se aplican las medidas de seguridad y las medidas especiales, que señala aquí como medidas cautelares, y ese es el criterio que aplica esta ley especial y se decreta medida seguridad de conformidad con el articulo 87 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia ordinales 11”Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el agresos” a la vez se decretan medidas cautelares de conformidad con el artículo 92.7 Y 92.8 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en “Asistir por lo menos una (1) vez durante esta etapa de investigación con su debida constancia a las charlas a IRMUJER, donde recibirá una charla de violencia de género y presentación cada cuarenta y cinco (45) días, ante la unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial, a partir del día de hoy 10 de febrero del 2010 . ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía, en cuanto a que se dieron los supuestos para considerar flagrante la aprehensión del ciudadano Jackson Enrique González Camico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21107756, de conformidad con el art. 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por el delito de Violencia Física, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, art. 42 eiusdem en perjuicio de la Adolescente identidad omitida. SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesarias para la investigación y la presentación del acto conclusivo, se acuerda proseguir por el procedimiento ESPECIAL, conforme a lo dispuesto en el art. 94 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se decretan las medidas de seguridad, del art. 87, ordinal 11, en el cual debe proveer a la mujer agredida, del sustento para su alimentación y la del art. 92 ordinales 7.8 que consisten con, en imponer al presunto agresor de la obligación de asistir a IRMUJER, donde recibirá una charla de violencia de género y presentación cada cuarenta y cinco (45) días, ante la unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con el artículo 98 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los diez (10) del mes de Febrero del año Dos mil diez.

El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. MARIA DANIELA MALDONADO.
LA SECRETARIA