REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001709
ASUNTO : XP01-P-2009-001709
AUTO DE FUNDAMENTACION Y APERTURA A JUICIO
CAPITULO I
DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JHON FREDDY SUAREZ PINZON, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1121871170, de nacionalidad Colombiano, natural de Barbosa Santander, República de Colombia, lugar donde nació en fecha 08/08/89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinido, domiciliado en el barrio Escondido I, específicamente en el auto lavado, casa s/n, de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas,
DEFENSOR PUBLICO: Abogado: FLORENCIO SILVA
VICTIMA: Occiso: JOSE DARÌO CARIASCO.
Padres del Occiso: CARIASCO MIRANDA FELIPE ELIAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 2.498.828.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG ROBALDO CORTEZ
JUEZA: Abg. MARIA MALDONADO DE RINCONES
SECRETARIO: Abg. MARIO A. MARCANO
ALGUACIL NERIO MORENO,
CAPITULO I I
DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal fundamentar Audiencia Preliminar de fecha 01 de Febrero del 2010, donde el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal acusación contra los ciudadanos: JHON FREDDY SUAREZ PINZON, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1121871170, de nacionalidad Colombiano, natural de Barbosa Santander, República de Colombia, lugar donde nació en fecha 08/08/89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinido, domiciliado en el barrio Escondido I, específicamente en el auto lavado, casa s/n, de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE DARÌO CARIASCO.
La Fiscalía señaló lo siguiente: Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, ABG. ROBALDO CORTEZ, quien manifestó: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal acusación al ciudadano: JHON FREDDY SUAREZ PINZON, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.121.871.170, de nacionalidad Colombiano, natural de Barbosa Santander, República de Colombia, lugar donde nació en fecha 08/08/89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinido, domiciliado en el barrio Escondido I, específicamente en el auto lavado, casa s/n, de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del ciudadano: JOSE DARÍO CARIASCO, y el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la acusación que el Ministerio Público hace en este acto formal en contra del ciudadano JHON SUÁREZ, PINZON, tiene su fundamento en acta policial suscrita y levantada por funcionarios policiales, adscritos a la comandancia General de la policía, de fecha 09 de Octubre del presente año, en la cual se explanan las circunstancias de tiempo modo y lugar, en las que fue aprehendido el ciudadano de marras, y en la cual se señala que ese mismo día, es decir, 09NOV2009, siendo las 02:00 horas de la madrugada, fueron informados a través de la unidad radiopatrulla, que específicamente en la Urb. El Escondido I, vecinos del lugar, escucharon varias detonaciones, provenientes de armas de fuego, en donde las detonaciones provenían, del interior de una vivienda, igualmente los funcionarios que suscriben la respectiva acta policial dejan constancia, que fueron informados que en el interior de esa vivienda yacía el cadáver de una persona de sexo masculino quien al ser identificada resultó llamarse JOSÉ DARÍO CARIASCO, y que asimismo, varios vecinos del lugar, señalaban, que de esa vivienda, había salido, una persona, quien vestía bermudas de color gris con rayas de color negro, franela de color azul con franjas de color blanco y verde claro, que se trataba de una persona blanca alta delgada, y que había salido en un vehículo color gris, modelo AVEO, fue entonces cuando los funcionarios ante la información procedieron a constituirse en comisión en diligencias relacionadas con la ubicación e identificación de esa persona, con esas características, quien según los dichos de los moradores se trataba de la persona que presuntamente había dado muerte al ciudadano JOSÉ DARÍO CARIASCO. Los funcionarios policiales en ese recorrido, en una persecución en caliente, lograron avistar, justo en las adyacencias a la venta de vehículos SAIMA SUR, ubicada en la Av. 23 de enero, Quien se comunicó con lo funcionario policiales fue un taxista de nombre RICHARD CASTAÑEDA de esta localidad, dándole la voz de alto a quien logró ser identificado con el nombre de JHON SUAREZ PINZON, en el momento de su aprehensión a este ciudadano se le incautó un arma de fuego tipo revolver calibre 38, arma esta con la cual presuntamente se cometió el ilícito penal, resultando así como el arma incriminada, de igual manera los funcionarios policiales dejan constancia de la ubicación del vehículo señalado anteriormente el cual impactó con un árbol, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, donde establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión del ciudadano: JHON FREDDY SUAREZ PINZON, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1121871170, de nacionalidad Colombiano, natural de Barbosa Santander, República de Colombia, lugar donde nació en fecha 08/08/89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinido, vuelvo a retomar a los fines de aclarar como se sucedieron los hechos, el hoy imputado informa, que ciertamente que con el hoy occiso, supuestamente dice el imputado que el hoy occiso le invito a tomar una cerveza, luego de haberse tomado una 10 cervezas, y la victima le empezó a tocar y este empezó a forcejear y empuña el arma y le profiera los seis disparos, tal y como se demuestra de la medicatura forense. la representación fiscal estima que los hechos así plasmados, constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del ciudadano: JOSE DARÍO CARIASCO y el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, existen serios y fundados elementos para considerar que el ciudadano JHON SUAREZ PINZON, ha subsumido su conducta en los supuestos de hecho de las normas penales antes señaladas, son delitos que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia, los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas (el Fiscal describe tanto las pruebas testimoniales) Se deja constancia que la ciudadana Fiscal, explicó la existencia, necesidad y utilidad de cada una de las pruebas ofrecidas ante este Tribunal. Por tal razón, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: JHON FREDDY SUAREZ PINZON, constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 405, 406, numeral 1, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del ciudadano: JOSE DARÍO CARIASCO y el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas, por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, solicito se ordene el auto de apertura a juicio para demostrar en el contradictorio la responsabilidad del imputado, y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad conforme a la Ley adjetiva. Es todo.”
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La Fiscalía presentó, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: Las Siguientes
TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS:
1.- Testimonios de los Funcionarios oficiales ciudadanos JUAN CADENA, YENDRI CAMICO y DOUGLAS YAVINAPE, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas
2.- Testimonio de los Agentes MONJITO JORGE y JORGE GOMÉZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.-Testimonio del Agente INFANTE MORFI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4.- Testimonio del Funcionario detective DARWIN CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5.- Testimonio del Patólogo Forense Doctor AMAURY NUÑEZ.
EN CALIDAD DE TESTIGO:
1.- Testimonial del ciudadano: RAFAEL ROBERTO CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 8.949.875.
2.- Testimonial del ciudadano: CASTAÑEDA RICHARD ORANGEL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 10.656.753.
3.- Testimonio de la ciudadana: TOMEDES ESCOBAR ALIS ZIOMARA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.-.V.- 8.904.836.
4.- Testimonio de la ciudadana: RODRIGUEZ TERESA KATIUSKA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 10.924.533.
5.- Testimonio de la ciudadana: LUNA RIVAS ELBA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 8.946.036. 6.- RODRIGUEZ ALFREDO ADELSI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 8.902.139, todas ellas para ser incorporadas por su lectura.
DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial, de fecha 09 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios JUAN CADENA, YENDRI CAMICO y DOUGLAS YAVINAPE, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas.
2.- Acta Policial de fecha 09 de Noviembre del año 2009, suscrita por el funcionario Agente MONJITO JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- Acta de inspección técnica policial suscrita por los Agentes MONJITO JORGE y JORGE GOMÉZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
4-. Acta de inspección técnica policial suscrita por los funcionarios Agentes MONJITO JORGE y JORGE GOMÉZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5:- Experticia de reconocimiento legal s/n, de fecha 09/11/2009, suscrita por el agente INFANTE MORFI.
6.- Experticia de avaluó real a un vehículo, remitida mediante oficio Nº 9700-211-024-072, realizada en fecha 10-10-2009 por el detective DARWIN CASTILLO.
7.- Experticia de reconocimiento legal, realizada en fecha 09-11-2009, por el funcionario JORGE GOMÉZ.
8.- Protocolo de autopsia, de fecha 09-10-2009, suscrito por el Dr. AMAURY NUÑEZ. Experto profesional II, Anatomo-Patólogo – Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
9.- Copia del permiso de enterramiento de fecha 11-11-2009, suscrito por el Abg. CIRO RAMÓN DORANTE SANDOVAL, en su condición de Director de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua.
10.- Copia certificada de acta de defunción de fecha 12-11-2009, suscrita por el abg. LUIS RAMÓN ORTIZ ABREU, Director del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas.
En cuanto a estos medios Probatorios la Defensa señaló que faltan otras Pruebas “ una prueba balística de que esa arma fue usada para cometer delitos, no hay prueba dactilares, no consta cadena de custodias que es necesaria para determinar, así como también no consta prueba química sobre la ropa” que sirven de manera fehaciente para señalar la participación de su defendido en el hecho, el Fiscal señala que son suficientes, pero esta juzgadora considera que son lícitos y necesarios que su valoración se hará en el juicio. Que en las partes esta el hacerlos valer o no en el contradictorio.
SE DA EL DERECHO AL IMPUTADO
De seguidas, la ciudadana Juez, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de los derechos constitucionales y de las garantías procesales articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal . Se deja constancia que el ciudadano: JHON FREDDY SUAREZ PINZON, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1121871170, de nacionalidad Colombiano, natural de Barbosa Santander, República de Colombia, lugar donde nació en fecha 08/08/89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinido, manifiesta que NO DESEA DECLARAR. Es todo”.
DERECHO A LA DEFENSA
De seguidas, como materialización del derecho del imputado a la defensa, se le concede el derecho de palabra a la defensa pública constituida por el profesional del derecho FLORENCIO SILVA, quien expone: “Buenos días, una vez escuchado lo narrado por el Ministerio Público, la defensa invoca el principio de presunción de inocencia de los delitos por el cual hoy se imputa a mi defendido. Ciudadana Jueza, revisada la acusación en el expediente de la causa y los elementos que el mismo invoca, la defensa observa, en primer lugar, existe un hecho de la muerte del hoy occiso, un hecho que no podemos obviar, pero que mi defendido haya sido autor del hecho, existen dudas, por cuanto el Ministerio Público no ha presentado ningún elemento de convicción determinante, el señala, un acta policial, pero eso no es indicio, señala también alguna actuaciones, pero no indica una prueba fehaciente que mi defendido fue el que detono el arma, no hay una prueba balística de que esa arma fue usada para cometer delitos, no hay prueba dactilares, no consta cadena de custodias que es necesaria para determinar, así como también no consta prueba química sobre la ropa, solamente toma declaraciones de unos testigos, de que estaba en SAIMA SUR, son esos elementos de convicciones, por tal motivo la defensa rechaza y solicita ante el Tribunal que no se admita la acusación, la declaración de los testigos no es plena prueba, tampoco se levanto sobre el lugar de hecho el acordonamiento donde se encontraba el cadáver, debe presentar elementos convincentes, no hay prueba científica que demuestre que es autor del crimen, hay varias pruebas que el Ministerio Público también obvio, por eso ciudadana Jueza, por no presentar el Ministerio Público, pruebas solicitamos que no se admita la acusación, si la misma fuera admitida por el Tribunal, debería el Tribunal analizar el filtro del mismo, por cuanto invocamos el principio de la comunidad de la prueba, al terminar ratifico lo anteriormente dicho, y se le otorgue la libertad a mi defendido, una vez ciudadana Jueza si la misma, no observando lo argumentado por la defensa, hemos solicitado el traslado de mi defendido a un centro de salud y no se ha podido materializar, quisiera se autorice el traslado de mi defendido a un centro odontológico, por cuanto requiere corregirse las muelas, estamos seguros que sin tener elementos probatorios no puede ser admitida, insistimos por prueba balísticas, cadena de custodia y prueba química que no constan, ratificamos entonces lo expuesto. Es todo.”.
DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA
Estando presente la victima, CARIASCO MIRANDA FELIPE ELIAS, como padre de la victima fallecida venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.- V.- 2.498.828, se le concede la palabra y no expone.
EN CUANTO AL DERECHO
El delito que acusa el Ministerio Público es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal que dice : “Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 229,2450,451,453,456, y 458” , y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277del mismo Código Penal “ El porte, la detentación, o el ocultamiento, de las armas a que se refiere el artículo anteriores castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
En la acusación señala el 405 con 406 , el primero es el Homicidio Intencional y el segundo el Homicidio Calificado, al explicar se pueden referir a ambos pero al calificar es al delito de Homicidio Calificado que está señalo directamente en el 406 numeral 1 y ya por si mismo tiene señalada la pena y en que sentido lo hace calificado que es la forma en que se realiza y el grado de ensañamiento o con el objeto más la voluntad. El Homicidio es de los delitos más graves y hasta la sentencia definitiva el ciudadano se presume inocente, pero hay un hecho por demostrar donde la vida como valor es un derecho fundamental y aquí en este caso se debe debatir lo que sucedió.
Este Juzgado considera que la representación fiscal si cumplió ampliamente con el presupuesto establecido en la referida norma para interponer el acto conclusivo bajo análisis, ya que menciona, 1. Los datos que sirvan para identificar al imputados y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Así las cosas, todos estos requisitos fueron adheridos satisfactoriamente por la vindicta pública, además de ello, no solo se conformó con mencionar cada uno de los elementos que sustentan la acción penal si no los plasmo casi en todo su contenido, configurándose perfectamente los requisitos exigidos por el legislador para la interposición de la acusación.
En relación a lo alegado por la defensa que faltaron pruebas como la balística, las pruebas químicas sobre la ropa, como la cadena de custodia si bien es cierto que no están y son útiles y necesarias, sabemos que en el estado Amazonas se adolece de todo la parte especializada que todo se retarda en llegar y no se puede retrasar la esencia de un proceso y de la justicia si a la vez existen otras pruebas que se pueden concatenar entre sí y sirven de varios indicios aunque no sean especializadas, pero si en juicio las partes pueden debatir, la no presentación de esas pruebas no desvirtúan el hecho.
Por último este Juzgado revisado como fue el escrito de Acusación Presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, estima que se cumplieron, todos los requisitos para su proposición y por lo tanto debe admitirse. Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de la víctima y exposición de la defensa Público, estima este juzgado que contra el imputado existen elementos serios que los individualizan en la presunta comisión del delito arriba mencionado, y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, rechazar las excepciones y defensas expuestas por la defensa.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, a tenor de lo establecido en los artículos, 179, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal decide y hace un análisis de las actas que comprenden el expediente, con relación a las entrevistas y actas de investigación policial, todas cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto es improcedente declarar que son insuficientes, pero además, no corresponde a este juzgador efectuar un análisis sobre el fondo de la situación planteada no podría desestimar la acusación por falta de unas pruebas químicas porque existen otras pruebas de las cuales esta juzgadora considera que las admite, y no va solicitar que sea de nuevo presentada la acusación por lo que indica la defensa, porque considera esta juzgadora que las pruebas son pertinentes y que no han variado las circunstancias que lo privaron preventivamente de la libertad y la gravedad del hecho, por lo tanto le da la totalidad de la admisión a las pruebas presentadas, conforme a los artículos 22, 197, 199, 22, 354 y 355, del Código Orgánico Procesal Penal y que vayan al contradictoria para ser debatidas y determinarse en audiencia del juicio Oral y Público con respeto a los principios de inmediación y concentración y las garantías constitucionales del acusado su valoración. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Ley Adjetiva que rige la materia, hace una revisión del escrito de acusación y lo armoniza con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por tanto, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JHON FREDDY SUAREZ PINZON, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1121871170, de nacionalidad Colombiano, natural de Barbosa Santander, República de Colombia, lugar donde nació en fecha 08/08/89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinido, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, numeral 1° y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE DARÌO CARIASCO. SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, que son soportes de la presente acusación, este Tribunal los ADMITE, ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, conforme a los artículos 22, 197, 199, 22, 354 y 355, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, en virtud de la pena que podría imponerse, por lo que se niega la solicitud de la defensa por una menos gravosa.
CUARTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y si desea admitir los hechos, reiterando esta sentenciadora antes de conceder el derecho de palabra al acusado las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado: JHON FREDDY SUAREZ PINZON, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1121871170, de nacionalidad Colombiano, natural de Barbosa Santander, República de Colombia, lugar donde nació en fecha 08/08/89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinido, manifiesta que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS NI ACOGERME A NINGUNA MEDIDA ALTERNATIVA DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO”.
QUINTO: Se ordena el auto de apertura a juicio, y se emplaza a las partes para que dentro del plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, se solicita a la secretaria que envié al tribunal competente la documentación y se solicite lo incautado para el debate oral y público.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los diecisiete días del mes de Febrero del año Dos mil Diez.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARÍA DANIELA MALDONADO DE RINCONES
LA SECRETARIA
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