REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000124
ASUNTO : XP01-P-2010-000124



SOBRESEIMIENTO 318 NUMERAL 3 CONCATENADO con el 320 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.


Corresponde a este Tribunal DE CONTROL de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 27 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por la profesional del derecho. Abg. LUÍS JESÚS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, recibida las actuaciones por el tribunal el 04 de Febrero, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa Nº 02-FM-063-08 nomenclatura de la Fiscalía seguida al ciudadano YONNY VILLASANA por un delito CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL específicamente el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 176 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, perseguible de oficio, según el Art. 216 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que son de acción Pública todos los hechos punibles cuyas victima sean niños o adolescentes, en perjuicio de el adolescente (por identificar) hijo del señor ROBERTO LUCES ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº v-08.948.807, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, donde nació el día 01-12-65- de 42 años de edad , de profesión u oficio pescador, del hogar, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho casa s/n de color amarillo Telf. 0248416873, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal de la causa se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, este Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:
La solicitud señala:

“Quien suscribe, ABG. LUÍS JESÚS CORREA, en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 34 , ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público yen relación con el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en representación del Estado venezolano como titular de la acción penal, acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el correlativo 02-FM-063-08, seguida en contra de Yonny Villasana, en los términos siguientes...”


DE LOS HECHOS
La causa se inició en fecha 06 de marzo del 2008, en virtud de denuncia ante el Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 9 Comando General de la Policía del Edo. Amazonas División de Inteligencia, suscrita por el ciudadano la ciudadano ROBERTO LUCES ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº v-08.948.807 quien señaló que: “Me encontraba yo afuera de mi casa hablando con mis hijos entonces llegó mi sobrino ebrio convidando a mi hijo menor de 15 años de edad a pelear insultandolo mi hijo se sintió ofendido y agarro una piedra y se la tiro en la cabeza entonces el le dijo que esto no se iba a quedar así y empezó a insultarme con groserías y como yo no quise pelear con el porque el se encontraba ebrio me dijo que iba a buscar a unos colombianos para matar a mi hijo como a las diez (10) minutos paso en una moto con los colombianos dando vueltas por los alrededores de mi casa paso como tres veces entonces el hijo mio al verlos se asustó y se fue de la casa y no sabemos donde se encuentra...” esta denuncia corre al folio 4

. Luego existe una Orden de inicio de Investigación Penal Ordinario en el folio 5 del 10 de marzo del 2008 donde pide al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas pide la colaboración para la investigación lo cual fue infructuosa dicha solicitud, desde la presente fecha no hay mas actuaciones ni investigaciones.

DEL DERECHO

Manifiesta la Representación Fiscal, que después de haber analizado la denuncia suscrita por el representante de la victima adolescente (por identificar) hijo del señor ROBERTO LUCES ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº v-08.948.807, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, donde nació el día 01-12-65- de 42 años de edad, de profesión u oficio pescador, del hogar, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho casa s/n de color amarillo Telf. 0248416873, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Amenaza, AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 176 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, perseguible de oficio, según el Art. 216 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que prevé pena de arresto de quince(15) días a tres (3) meses. Al aplicar el artículo 37 del Código penal nos queda la pena en es un (1) mes y 22 días , cuya acción penal prescribe al año, . Igualmente se observa, que desde el 10 de marzo del 2008 no hay más actuaciones, lo que se requiere un lapso de 1 años para que prescriba, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal.
Revisando las Actas han transcurrido un (01) año y diez (10) MESES tiempo este que supera lo establecido para que prescriba, lo que de conformidad con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Vigente, indica que la acción ha prescrito circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria articulo 110 del Código Penal, por lo que en consecuencia, la Representación Fiscal, considera que lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que la acción penal en los hechos antes expuestos, se encuentra extinta por prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 6 del Código Penal.

Un tratadista Clariá Omedo señala “El sobreseimiento consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario en consideración a causales de naturaleza sustancial , expresamente previstas en la Ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido “Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, es la establecida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en la investigación seguida al ciudadano YONNY VILLASANA,(no identificado plenamente), con los efectos subsiguientes previstos en el artículo 319 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: el Sobreseimiento definitivo de la causa Nº 02-FM-063-08 nomenclatura de la Fiscalía seguida al ciudadano YONNY VILLASANA por un delito CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL específicamente el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Artículo 176 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, perseguible de oficio, según el Art. 216 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que son de acción Pública todos los hechos punibles cuyas victima sean niños o adolescentes, en perjuicio de la adolescente (por identificar) hijo del señor ROBERTO LUCES ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº v-08.948.807, venezolano, natural de San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, donde nació el día 01-12-65- de 42 años de edad , de profesión u oficio pescador, del hogar, residenciado en el parcelamiento Ayacucho casa s/n de color amarillo Telf. 0248416873, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal, motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al presunto imputado y la presunta víctima. Cúmplase

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los once (11) días del mes de Febrero de 2010.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog MARÍA DANIELA MALDONADO

LA SECRETARIA