REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000316
ASUNTO : XP01-P-2010-000316



Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ERIKH DANIEL GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.018.488, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 25-10-1990, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en San Enrique, sector los cajones, casa sin numero de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas Lesiones Personales, en perjuicio de Luís Alcibíades Arismendy, cédula de identidad N°V-15.303.033, de 27 años, reside en la urbanización Simón Bolívar al frente del pre-escolar, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas el acompañante del conductor del Vehículo N°2 que era conducido por el ciudadano imputado, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada el 11 de Febrero 2010 a las 11.45 am, por este Juzgado Segundo de Control, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Marbelys Golindano, presentó ante este Despacho al ciudadano ERIKH DANIEL GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.018.488, y estando debidamente autorizada, señala:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano: ERIKH DANIEL GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.018.488, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 25-10-1990, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en San Enrique, sector los cajones, casa sin numero de esta ciudad. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes de la Comandancia General de la Unidad Estadal de Vigilancia del Transito Terrestre N° 32, del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, precalificación realizada al momento de su presentación por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarse llenos los extremos del artículo 256 Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivan la aplicación de medidas menos gravosa solicito se le otorgue la libertad sin restricciones. Es todo.”

En resguardo a los derechos constitucionales debidamente expresados se le da el derecho de palabra al imputado al que se identificó plenamente, se le pregunta si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía, a lo que contesta que si. Seguidamente, se le pregunto si deseaba declarar, a lo que manifestó… NO desea declarar.


Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. Luís Alberto Díaz Sánchez y a la Abg. Edita Frontado, estando los dos abogados solicita solamente la palabra la Abg. Edita Frontado, quien expuso: “… Nos adherimos a la solicitud Fiscal, así mismo solicito se aperture un procedimiento administrativos a los funcionarios actuante ya que ellos saben quien fue la infractor en este hecho, ya que de las actas no se evidencia de forma clara quienes son los infractores y victimas en el presente caso”.


CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen algunos elementos para presumir que el ciudadano ERIKH DANIEL GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.018.488, aquí imputado estuvo implicado de los hechos ocurridos en el accidente de transito, donde ambas partes no están claras quienes son los imputados y quien la victima porque en las actas no se desprende con claridad si hay algún responsable y que pasó con la otra ciudadana y en este caso se abre el tiempo para obtener las investigaciones necesarias, donde el ciudadano ERIKH DANIEL GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.018.488, manejaba, el carro N°2 Moto , tipo paseo, y la supuesta victima iba con él, el vehículo N°1 era conducido por la ciudadana LUZVY HERMINIA PIÑA YANAVE, vehículo marca Ford Modelo explore, clase camioneta, año 2010, esto se encuentra sustentado en la causa por la siguiente documentación Orden de Inicio de la Investigación por parte de la Fiscalía folio5, luego de la entrega de las actuaciones por parte de Tránsito comunicación que riela a los folios 6y 7, ACTA POLICIAL del 07 de Febrero del 2010 en la cual se detalla la persona SGTO/2DO (TT) 3486 Wilmer Medina que fue el que se trasladó al lugar de los hechos y determinó los hechos e identifico cada uno de los vehículos y datos de los conductores involucrados, informe del vehículo que conducía el ciudadano imputado en el folio 5, el expediente de tránsito N°L-013-10 del folio 05 al 22, en el folio 06 y 07 del mismo expediente esta el oficio enviado a la Fiscal donde se le explica lo ocurrido. En el folio 10 Informe del Accidente de Transito, al folio 12 el croquis de donde quedaron los carros y donde impactaron, al folio 13 informe de las Victimas, folio al folio 16 y 17 el formato de registro de cadena de custodia, Al folio 18 el Acta de Inspección Ocular donde se especifica la situación de los conductores, se remitieron comunicaciones para solicitud de informe de Medicina legal y aun no habían sido consignados. En tal sentido se presume de manera provisional al no tener las actas, la representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Por todas estas actuaciones y lo indicado por las partes este Tribunal declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aprehensión en flagrancia y que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción ASI SE DECLARA

También una vez escuchadas las partes y revisadas las actas, establece el el presente Tribunal que se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decreta libertad sin restricciones ya que no se tiene ni el informe médico Forense y al no estar claras las partes, la ciudadana del otro vehículo no asistió, el no acatamiento de las medidas dará lugar a la orden de captura artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE



DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano : ERIKH DANIEL GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.018.488, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 25-10-1990, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en San Enrique, sector los cajones, casa sin numero de esta ciudad. Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Libertad Sin Restricciones. TERCERO: Se declara con Lugar la Solicitud de la Defensa Privada Edita Frontado en cuanto a que se envié copia de las actuaciones al superior inmediato de los funcionarios actuantes en el presente caso y se aperture un procedimiento administrativo a los mismos, ellos saben quien fue el infractor en este hecho, ya que de las actas no se evidencia ni se desprende de forma clara quienes son los infractores y victimas en el presente caso y así mismo las respectivas resultas sean remitidas a la Fiscalía Sexta para continuar con la investigación correspondiente. CUARTO: Que se envíe el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público para que presente su Acto Conclusivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos mil Diez.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARÍA DANIELA MALDONADO DE RINCONES

LA SECRETARIA