REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000330
ASUNTO : XP01-P-2010-000330





Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos: MIGUEL CAYUPARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.629.453, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 18/02/72, de treinta y siete años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en la población de Cárida, Municipio Atabapo del estado Amazonas; LORENA ROJAS MORA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 35.262.580, natural de Villavicencio Colombia, donde nació en fecha 13/04/80, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante y residenciada en el barrio ciudad Porfía, calle 63 sur, casa Nº 4603, del Municipio Villavicencio; y GLADYS ACEVEDO LÓPEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 35.475.278, natural del Municipio Mitu, Departamento de Vaupes de la República de Colombia, de 40 años de edad, de estado civil soltero, y residenciada actualmente en la población de Cárida del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano especialmente de zonas bajo el régimen de administración especial (ABRAE), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada el 12 de Febrero 2010 a las 1.25 pm, (quedó en el acta esta hora por error de trascripción, comenzando la audiencia realmente a las 4pm), por este Juzgado Segundo de Control, antes de comenzar la audiencia en defensa de los derechos de las partes especialmente de los imputados, se les preguntó si hablan el idioma castellano a lo que manifestaron que si y la ciudadana GLADYS ACEVEDO LÓPEZ que dijo ser de una etnia indígena que reside en Colombia “tocaru” manifestó voluntariamente que no habla su idioma porque están colonizados y que habla el castellano y voluntariamente manifiesta que no necesita interprete, de igual manera el ciudadano MIGUEL CAYUPARE que señaló que nació en Puerto Ayacucho, no nació en ninguna comunidad que su descendencia en de la etnia “jivi” pero no lo habla y manifiesta voluntariamente que no necesita interprete que habla el español”. la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MARBELYS GOLINDANO, presentó ante este Despacho a los ciudadanos: MIGUEL CAYUPARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.629.453; LORENA ROJAS MORA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 35.262.580; y GLADYS ACEVEDO LÓPEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 35.475.278, y estando debidamente autorizada, señalo:

“… De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación de los ciudadanos: MIGUEL CAYUPARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº! 12.629.453, natural de Puerto ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 18/02/72, de treinta y siete años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en la población de Cárida, Municipio Atabapo del estado Amazonas, LORENA ROJAS MORA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° 35.262.580, natural de Villavicencio Colombia, donde nació en fecha 13/04/80, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante y residenciada en el barrio ciudad Porfía, calle 63 sur, casa Nº 4603, del Municipio Villavicencio y GLADYS ACEVEDO LÓPEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 35.475.278, natural del Municipio Mitu, Departamento de Vaupes de la República de Colombia, de 40 años de edad, de estado civil soltera y residenciada actualmente en la población de Cárida del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe oficio Nº 0664, de fecha 11/02/2010, procedente del Comando de la 52 Brigada de Infantería de Selva, por el cual remiten acta en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar ce las cuales resultó la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, de dicha acta se desprende que siendo el día 11FEB2010, 07:20 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos a la 52 Brigada de Infantería de Selva, se encontraban realizando labores de patrullaje, escudriñamiento, rastreo, inteligencia y contrainteligencia, para deportar personas o grupo de personas que practican la extracción ilegal de minerales auríferos “oro”, en las inmediaciones del Parque Nacional Yapacana, municipio atabapo del estado Amazonas, y arribando a la zona pudieron observar clara manifestación de actividad humana a favor de la minería ilegal (campamentos y minas activas, caminos con tránsito frecuente, destrucción de la flora, remoción del suelo, presencia de personas, desvío y contaminación de los cursos de agua), y al adentrarse a la selva observaron a tres (03) personas, un hombre y dos mujeres, quienes por su indumentaria presumieron eran mineros ilegales, el ciudadano de sexo masculino portaba una escopeta de cacería calibre 16 mm, con cartuchos, con una cesta catumare con objetos empleados para la minería ilegal, asimismo una de las ciudadanas portaba una cesta (catumare) con objetos que se presumen utilizados para la minería ilegal, de seguida procedieron a dar la voz de alto, es de destacar que el ciudadano Miguel Cayupare, portaba una cédula venezolana que se presume es falsa, asimismo se pudo encontrar en la zona material utilizado para la minería ilegal los cuales se especifican en el acta de retención de fecha 11FEB2010, la cual riela al folio 15 del expediente. La representación fiscal en atención a los hechos supra señalados precalifica los delitos de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente el cual reza “Artículo 58. Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales.- El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo..” y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, el cual dispone: “…Artículo 43. Degradación de suelos, topografía y paisaje.- El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo. En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia. Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble…” ambos, en perjuicio del estado Venezolano, y al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que existen serios fundamentos para estimar que los ciudadanos de marras se encuentran incursos en la comisión de los delitos antes señalados, por ello solicito al Tribunal en primer lugar se sirva decretar, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el lugar en el cual fueron aprehendidos, la nacionalidad extranjera y a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es todo…”.

En resguardo a los derechos constitucionales y garantías procesales debidamente expresados se le da el derecho de palabra a los imputados identificados plenamente, se le pregunta si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía, a lo que contesta que si. Seguidamente, se le pregunto si deseaba declarar, De seguida el Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a recibir por separado la declaración de los imputados desalojando de la sala a quien no está rindiendo declaración y evitando la comunicación entre los mismos al momento de declarar, en virtud de lo cual se giran las instrucciones correspondientes al Alguacil de Sala.

Seguidamente se procede a recibir a la ciudadana: GLADYS ACEVEDO LÓPEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 35.475.278, natural del Municipio Mitu, Departamento de Vaupes de la República de Colombia, fecha de nacimiento 20/03/1969, de 40 años de edad, de estado civil unión libre, hija de Eduardo Acevedo (V) y Catalina López (V) residenciada actualmente en la población de Cárida, del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, quien expuso: “…Yo convencí a mis esposo para ir a llamar a mi hermano que esta en yagua, ellos fueron y acamparon, en la mitad del camino escuchamos unos helicópteros, seguimos porque igual nosotros íbamos en busca de pesca, y como esta la cosecha de seje también, íbamos así cuando de repente nos encontramos con el ejercito, nosotros no llevábamos nada de implementos en ningún momento llevábamos cosas de minería cuando nos agarraron nos llevaron a un sitio donde estaba una motobomba yo se lo iba a traer a mi hermano porque mi mama estaba preocupada por las cosas que están pasando del resto no se nada de eso. Es todo. A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: Vivo en Cárida desde hace tres años; yo llegue a Venezuela porque mi esposo vive por aca y tiene cedula venezolana, mi esposo es Miguel; nos trasladamos hasta el lugar en un bongo que nos prestó la comunidad, el bongo quedó en el Puerto; fuimos a llamar a mi hermano porque mi mama estaba preocupada por el, mi hermano vive en Puerto Inirida con mis padres, nosotros no llevábamos nada porque no íbamos a pasar días ni nada, solo íbamos por un día, yo estaba con mi esposo y Lorena que también debe buscar a mi hermano. A preguntas de la defensa contestó: Mi hermano tiene 23 años. A preguntas realizadas por el Juez contestó: El Capitán de Guachapano es mi tío, ellos vienen del Vaupes, ellos ya tienen todos papeles venezolanos, mi familia es de brasil, no se que hacia mi hermano en Yagua, mi mamá se estaba enfermando porque no si se que ellos dicen que son repeleros, las comunidades trabajan en eso porque de que viven, pero no se hasta donde que no hay motobombas, si el gobierno no les da trabajo, alguna forma deben buscar para sobrevivir y comprar ropa. Es todo.


Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano: MIGUEL CAYUPARE, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.629.453, natural de Puerto ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 18/02/72, de treinta y siete años de edad, de estado civil soltero, hijo de CARMEN CAYUPARE (F) y residenciado en la población de Cárida, Municipio Atabapo del estado Amazonas, quien expuso: “…En el momento que los efectivos llegaron estábamos en un camino lejos del área donde estaban ellos yo solo cargaba una vacula vieja, tres cartuchos, y un machete, mas nada. No teníamos mas nada, ni motobomba ni nada. Es todo. A preguntas de la representación fiscal contestó: Nosotros íbamos a cazar o pescar por los lados de yagua, teníamos como tres días, conmigo andaban las dos mujeres, mi mujer y una amiga andábamos pescando y de cacería, dependiendo de la cacería dejáramos cuando tiempo, nosotros andábamos cierto trayecto en bongo de allí es por tierra, nos fuimos a canalete, en curiarita, la curiara es de nosotros, la dejamos en el Puerto, estábamos desde tres días por allá, no sabia cuanto tiempo íbamos a pasar porque uno no sabe que se puede conseguir, yo a veces estoy allí o me voy para allá, yo me dedico a rebuscarme por allí, cuando me la vacula, los tres cartuchos y un machete, ellas no llevaban nada, no, no llevaban ropa. A preguntas de la Juez contestó: En Cárida tengo muchos años, estuve tiempo viviendo en Río Negro, últimamente en Cárida, van tres años, pero hace poco nos vinimos de Inírida, no conozco la zona del Yapacana. Es todo.

Seguidamente se hace pasar a la ciudadana: LORENA ROJAS MORA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° 35.262.580, natural de Villavicencio Meta Colombia, donde nació en fecha 13/04/80, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estilista, hija de LIBARDO ROJAS (V) MARIA SONIA DE ROJAS (V) y residenciada en el barrio Primavera, calle 63 sur, casa Nº 4603, del Municipio Villavicencio, quien expuso: “…deseo acogerse al precepto constitucional que me exime de rendir declaración en esta audiencia si es mi voluntad…” a lo que manifestó… “…deseo acogerse al precepto constitucional que me exime de rendir declaración en esta audiencia si es mi voluntad…”


Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Abog. OSCAR JIMENEZ, quien manifestó: “… Quiero invocar los derechos constitucionales artículo 49, el derecho a la defensa, debido proceso y la presunción de inocencia de mis defendidos, de las actas que conforman la presente causa la Defensa hace las siguientes consideraciones: Se desprende del acta policial que mis representados fueron interceptados en una zona y que para ese momento portaban una escopeta calibre 16, un catumare, un machete y se sorprendieron por la comisión que hacía el reconocimiento de la zona, que se entiende que por ser Yapacana, están esos vestigios y rastros de minería, curiosamente se observa que posteriormente le incautaron a ellos, una bomba de agua un tobo y una manguera, un bidón de plástico, es de entender que si se pretendiera con estos objetos la supuesta intención en el área también es cierto que la ocupación en el sitio no viene dada la condición de la minería directamente, también es cierto que una motobomba debe ser un caracol de nivel de peso y capacidad importante, y cargando un catumare, es contradictorio, los bidones para que eran, no se especifica nada de modo que no hay una relación directa con la minería, es de reconocimiento de mis representados, que independientemente que no dominen sus idiomas, ellos pertenecen a etnias indígenas y viven en comunidades indígenas, esto lo hacen acreedores del derecho a libre tránsito inclusive en territorio colombiano, por ser las comunidades que viven de la minería y pesca artesanal, son derechos reconocidos por la OIT, lo mas interesante es que ellos no fueron conseguidos degradando suelo, ellos tiene libre tránsito, y su derecho natural los llevó a expresar la verdad, que lo que llevaban era una vacula y un machete, es insólito que en un catumare se pueda cargar una bomba de agua, por una mujer por lo que la Defensa se opone a la calificación jurídica, es de señalar que por la condición indígena en el artículo 23, que ellos tienen ese derecho, pretendiendo la practica de la cacería, la pesca, la investigación debe arrojar la verdad, considera la defensa que no se puede pretender y no hay suficientes elementos de convicción, en virtud de ello solicito se otorguen medidas cautelares bien sea en la población de Atabapo, Cárida esta distante al Yapacana, sino solicita la medidas cautelares de presentación cada ocho días en Atabapo. Es todo. (En el acta por error quedó una transcripción que no es de estos hechos y esta juzgadora aquí lo corrige señalando lo correcto y solicitado por la defensa) “.



CAPITULO II
DEL DEREHO


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como el acta policial N°52/11-0210 de fecha 11 de febrero 2010 cursante al folio 06, 07 y 08 donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados,, suscrita por los funcionarios adscritos a al Comando Estratégico Operacional Región de Defensa Integral Guayana, Zona de defensa Integral Amazonas, Acta de Identificación del imputado al folio 10, del Acta de retención al folio 15, Cadena de Custodia al folio16, Informes Médicos de los tres imputados a los folios 18,19y20, oficios dirigido al Director del reten policial Femenino y al CEDJA para la reclusión de los imputados que rielan a los folios 21 y 22 suscritos por el G/B Manuel Eduardo Pérez Urdaneta del Comandante de la 52 BRINFS y COGUARPA, todo esto es presentado a la fiscal de guardia Fiscalía Sexta que da la ORDEN DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN en fecha 12-02-2010 folio 03, donde se señala que la información fue enviada por la 52 Brigada de la Infantería de Selva en tal sentido existe unos hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como ACTIVIDAD EN AREAS NATURALES Y ECOSISTEMAS NATURALES y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, por ocupación ilícita de áreas bajo régimen especial, como lo es el Parque Yapacana, en perjuicio del Estado Venezolano y visto que la representación fiscal en atención a los hechos supra señalados precalifica los delitos de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente el cual reza “Artículo 58. Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales.- El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo..” y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, el cual dispone: “…Artículo 43. Degradación de suelos, topografía y paisaje.- El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo. En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia. Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble…” ambos, en perjuicio del estado Venezolano, en tal sentido esta juzgadora subsume el presente hecho en los delitos de ACTIVIDAD EN AREAS NATURALES Y ECOSISTEMAS NATURALES y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES especialmente en nuestro estado ya que la minería esta prohibida ello en virtud del decreto presidencial Nº 269, de fecha 07/07/1989, el cual se prohíbe este tipo de actividades en el Estado Amazonas y por lo tanto se da la precalicación solicitada por el Ministerio Público y se declara la aprehensión el flagrancia y que se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la aprehensión en flagrancia contra de los ciudadanos: MIGUEL CAYUPARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.629.453; LORENA ROJAS MORA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 35.262.580; y GLADYS ACEVEDO LÓPEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 35.475.278 , por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE


También una vez escuchadas las partes y revisadas las actas, establece el presente Tribunal que se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a que le sea decretada a los imputados supra indetificados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no tienen un lugar identificado de domicilio en el municipio Atures y hay peligro de fuga ya que estamos en una zona fronteriza y si solicitamos otra medida de coerción del 256 no tenemos garantizadas las resultas del juicio por los resultados de ortras casos donde en reiteradas oportunidades o se vuelven a la zona en donde fueron encontrados o se van a Colombia ya que de Atabapo a Inárida están cerca, a la vez la defensa solicita que le sean dadas medidas a cumplir en el Municipio Atabapo lo cual no nos garantiza nada ya que por las distancias y faltas de control no contamos que de esa manera se aseguren las resultas del juicio, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDAD EN AREAS NATURALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, por ocupación ilícita de áreas bajo régimen especial, previsto y sancionado en el art. 58 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem,, para lo cual se ORDENA como centro de Reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas para el masculino y a las mujeres a la orden de la Comandancia de Policía. ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: MIGUEL CAYUPARE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.629.453, natural de Puerto ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 18/02/72, de estado civil soltero, y residenciado en la población de Cárida, Municipio Atabapo del estado Amazonas, LORENA ROJAS MORA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 35.262.580, natural de Villavicencio Colombia, donde nació en fecha 13/04/80, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante y residenciada en el barrio ciudad Porfía, calle 63 sur, casa Nº 4603, del Municipio Villavicencio y GLADYS ACEVEDO LÓPEZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 35.475.278, natural del Municipio Mitu, Departamento de Vaupes de la República de Colombia, de 40 años de edad, de estado civil soltero, y residenciada actualmente en la población de Cárida del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares menos gravosas. LÍBRESE BOLETA ORDEN DE ENCARCELACIÓN. CUARTO: Se acuerda notificar al Consulado de Colombia la decisión acordada, considerando la participación de ciudadanos de nacionalidad Colombiana, ello a los fines de dar cumplimiento al pacto de notificaciones consulares suscrito por la Republica Bolivariana de Venezuela, con ambos países. Líbrese Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos mil Diez.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARÍA DANIELA MALDONADO DE RINCONES

LA SECRETARIA