REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000331
ASUNTO : XP01-P-2010-000331



Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano GAITAN GONZALEZ EVELIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.240.323, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 28/12/55, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor y residenciado en Alto Carinagua con Primero de Mayo, casa de color amarilla en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada el 12 de Febrero 2010 a las 1.45 pm, por este Juzgado Segundo de Control, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MARBELYS GOLINDANO, presentó ante este Despacho al ciudadano GAITAN GONZALEZ EVELIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.240.323, y estando debidamente autorizada, señala:

“…“De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación del ciudadano: GAITAN GONZALEZ EVELIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.240.323, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 28/12/55, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor y residenciado en Alto Carinagua con Primero de Mayo, casa de color amarilla en esta ciudad, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe oficio Nº 0702, de fecha 11/02/2010, procedente del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, suscrito por el Coronel Jaime Vellorín Franco, Segundo Comandante del Estado Mayor del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, por el cual remiten acta en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión del ciudadano antes mencionados, en tal sentido, se deja constancia que el día 11FEB2010, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con destino al eje carretero Norte, específicamente hacia El Burro, entraron a la comunidad picatonal y específicamente en la falda del cerro, se pudo observar un camión volteo 750, marca ford, placas 006-FAP, color verde JADA, el mismo se encontraba con material no metálico tipo granzón, procediendo a identificar al ciudadano como GAITAN GONZALEZ EVELIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.240.323, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 28/12/55, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor y residenciado en Alto Carinagua con Primero de Mayo, casa de color amarilla en esta ciudad, quien no portaba la autorización correspondiente, quedando detenido. La representación fiscal en atención a los hechos supra señalados precalifica el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, el cual reza: “… Artículo 31. Extracción ilícita de materiales.- El que contraviniendo las normas técnicas vigentes y sin la autorización de la autoridad competente, extraiga materiales granulares, como arenas, gravas o cantos rodados, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo, en perjuicio del Estado Venezolano…” y al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen serios fundamentos para estimar que el ciudadano de marras se encuentra incurso en la comisión de los delitos antes señalado, es por ello que solicito al Tribunal en primer lugar se sirva decretar, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación y se imponga medida de coerción personal consistente en régimen de presentación cada 30 días ante el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.

En resguardo a los derechos constitucionales y garantías procesales debidamente expresados se le da el derecho de palabra al imputado al que se identificó plenamente, se le pregunta si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía, a lo que contesta que si. Seguidamente, se le pregunto si deseaba declarar, a lo que manifestó… “…deseo acogerse al precepto constitucional que me exime de rendir declaración en esta audiencia si es mi voluntad…”


Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, Abog. OSCAR JIMENEZ, quien manifestó: “… Sin que se asuma la responsabilidad de mi representado solicito se sigan las reglas del procedimiento ordinario en virtud de la precalificación jurídica por cuanto la pena del delito no es mayor de tres años, solicito medidas cautelares a bien las del Ministerio Público, solicito copia de las actuaciones procesales”


CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen algunos elementos para presumir que el ciudadano:GAITAN GONZALEZ EVELIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.240.323, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 28/12/55, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor y residenciado en Alto Carinagua con Primero de Mayo, casa de color amarilla en esta ciudad, se presume que el aquí imputado estuvo implicado de los hechos ocurridos por lo indicado en las Actas que presenta ante este Tribunal como la Orden de Apertura de la Investigación que riela al folio 03 y 4, en lo que se señala en el oficio enviado por la Guardia Nacional el 11 de febrero 20010 indicando las bases de las actuaciones realizadas que riela al folio 5 y 6, en el Acta Policial que riela al folio 7 que señala la forma lugar y tiempo en que se realizó la aprehensión”..con destino al eje carretero norte específicamente para el Burro donde entramos en la comunidad de Picatonal…el mismo se encontraba con material no metálico tipo granzón, procediendo a identificar al ciudadano: quien dijo llamarse: Gaitán González Evelio…” , en el Acta de retención preventiva al folio 08, y las diferentes comunicaciones que conforman los anexos presentados con el escrito de Presentación de la Fiscalía de guardia. En tal sentido se presume de manera provisional que el delito cometido es el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, el cual reza: “… Artículo 31. Extracción ilícita de materiales.- El que contraviniendo las normas técnicas vigentes y sin la autorización de la autoridad competente, extraiga materiales granulares, como arenas, gravas o cantos rodados, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo, en perjuicio del Estado Venezolano…” quedando por ahora con esta precalificación, por todas estas actuaciones y lo indicado por las partes este Tribunal declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aprehensión en flagrancia y que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción ASI SE DECLARA

También una vez escuchadas las partes y revisadas las actas, establece el el presente Tribunal que se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público de solicitar medidas cautelares, a la cual no se opone la Defensa, en ese sentido se decreta y se impone medida de coerción personal consistente en régimen de presentación cada 30 días ante el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: GAITAN GONZALEZ EVELIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.240.323, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 28/12/55, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor y residenciado en Alto Carinagua con Primero de Mayo, casa de color amarilla en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aprehensión en flagrancia a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público a la cual no se opone la Defensa, en ese sentido se decreta se impone medida de coerción personal consistente en régimen de presentación cada 30 días ante el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE ORDEN DE EXCARCELACIÓN. CUARTO: Que se envíe el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público para que presente su Acto Conclusivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos mil Diez.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARÍA DANIELA MALDONADO DE RINCONES

LA SECRETARIA