REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000351
ASUNTO : XP01-P-2010-000351
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MUJICA ALZATE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.489.169, natural de El Guapo – Estado Cojedes, donde nació en fecha 18/12/1977, de 31 años de edad, de profesión electricista, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco cruce con Barrio África, calle 3era, 2da transversal, establecimiento Comercial ALDURIZ C.A., Puerto Ayacucho – estado Amazonas teléfono: 0416 5142616, por la presunta comisión de uno de los delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad, Previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal , a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día dieciséis de febrero del dos mil diez a las 1.pm. la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Gloarlys Pacheco, presentó ante este Despacho al ciudadano CARLOS ALBERTO MUJICA ALZATE, venezolano , titular de la cédula de identidad Nº V-27.489.169. quien manifestó:
“ De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO MUJICA ALZATE, venezolano , titular de la cédula de identidad Nº V-27.489.169, natural de El Guapo – Estado Cojedes, donde nació en fecha 18/12/1977, de 31 años de edad, de profesión Obrero, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco cruce con Barrio África, calle 3era, 2da transversal, establecimiento Comercial ALDURIZ C.A., Puerto Ayacucho – estado Amazonas. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de presunta comisión de uno de los delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad, Previsto y Sancionado en el artículo 218 de la Ley sustantiva penal, precalificación realizada al momento de su presentación por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarse llenos los extremos del artículo 256 Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivan la aplicación de medidas menos gravosa solicito se le imponga Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación Preventiva de libertad, presentación una vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo del Tribunal Judicial Penal del Estado Amazonas y la Prohibición de salida del Estado. Es todo.”
Se le da el derecho de palabra al imputado señalándole todas las garantías constitucionales, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO MUJICA ALZATE, venezolano , titular de la cédula de identidad Nº V-27.489.169, natural de El Guapo – Estado Cojedes, donde nació en fecha 18/12/1977, de 31 años de edad, de profesión Obrero, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco cruce con Barrio África, calle 3era, 2da transversal, establecimiento Comercial ALDURIZ C.A., Puerto Ayacucho – estado Amazonas, quien manifiesta, yo estoy desde el sábado durmiendo, ayer en la noche a las 2 de la mañana tocan la puerta, prendo las luces, le quito la tranca a la puerta, en eso le dan una patada, me golpean y me dicen que yo maté a un tipo, en eso me llevan a la PTJ, les digo que no soy hombre de problemas, ellos me dicen que encontraron un chopo, yo nunca he estado en un problema de estos. A pregunta de la juez contestó, ¿Qué tipo de arma le encontraron? ellos dicen que me encontraron un chopo, donde trabaja? trabajo en ese apartamento metiendo la electricidad.
Se le da la palabra a la defensa. Defensa Pública Primero Penal Abg. Eliézer Hernández, quien expuso: en vista de lo declarado por mi defendido y tomando en cuenta que la precalificación hecha por el ministerio publico es de portre ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad nos podemos dar cuenta que el ciudadano no tuvo tiempo para resistirse a la autoridad, puesto que el ciudadano fue abordado y sometido por los funcionarios del CICPC tomando en cuenta que dicha incursión al interior del inmueble fue de manera ilegítima ya que los funcionarios no presentaron orden de allanamiento igualmente el ciudadano no tiene ni la mas mínima idea del tipo de arma que presuntamente le encontraron ya que los funcionarios le manifestaron que le habían encontrado un chopo descripción que no concuerda con la de el arma descrita en la cadena de custodia. Por tal motivo solicite que se desestime la precalifación de resistencia a la autoridad y esta defensa pública se adhiere a lo solicitado por el ministerio publico en cuanto a las medidas cautelares con régimen de presentación cada 30 días y el procedimiento se ventile por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito que se le haga una experticia dactiloscópica al arma que presuntamente fue retenida en ese procedimiento y una medicatura forense puesto que este fue golpeado por los funcionarios del CICPC. Es todo”
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen algunos elementos no muy claros relacionados con el delito que se le imputa al ciudadano CARLOS ALBERTO MUJICA ALZATE, venezolano , titular de la cédula de identidad Nº V-27.489.169, natural de El Guapo – Estado Cojedes, donde nació en fecha 18/12/1977, de 31 años de edad, de profesión Obrero, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco cruce con Barrio África, calle 3era, 2da transversal, establecimiento Comercial ALDURIZ C.A., Puerto Ayacucho , Estado Amazonas, lo cual quedó acreditado en el expediente levantado por el Cuerpo de Investigaciones Ciéntíficas penales y Criminalísticas con el Acta Investigación Penal de fecha dieciséis de febrero 2010 donde describen como ocurrieron los hechos cursante al folio 03 y04 , La experticia que corre al folio 07, Acta de Investigación Penal que corre al folio 10 del detective Emerson Villamizar donde se señala que el ciudadano no registra por el sistema de Integrado de Información Policial, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el art. 218° del Código Penal. Se declaró con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA
En cuanto a las Privativa de Libertad cesa en la presente fecha y se le da la libertad con medidas cautelares. Se le decretan al ciudadano imputado la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad, consistentes en Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación Preventiva de libertad, presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Tribunal Judicial Penal del Estado Amazonas y la Prohibición de salida del Estado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256.numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse desde el presente día ante la unidad de alguacilazgo. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MUJICA ALZATE, venezolano , titular de la cédula de identidad Nº V-27.489.169, natural de El Guapo – Estado Cojedes, donde nació en fecha 18/12/1977, de 31 años de edad, de profesión Obrero, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco cruce con Barrio África, calle 3era, 2da transversal, establecimiento Comercial ALDURIZ C.A., Puerto Ayacucho – estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el artículo 218 de la Ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad, consistentes en Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación Preventiva de libertad, presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Tribunal Judicial Penal del Estado Amazonas y la Prohibición de salida del Estado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256.numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se insta al Ministerio Publico para que se investigue las experticias al arma especialmente la huellas dactilares, si fue usada y si es solicitada. CUARTO: Se ordena que se le practique al ciudadano imputado la Medicatura Forense por lo tanto Líbrese oficio correspondiente para el día viernes 19 del presente mes y año. QUINTO: Envíese el presente expediente a la Fiscalía, para la presentación de los actos conclusivos.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los dieciocho días del mes de Febrero del año Dos mil Diez.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIA DANIELA MALDONADO DE RINCONES
LA SECRETARIA
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