REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001608
ASUNTO : XP01-P-2007-001608


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318 ORIDNAL 2 concatenado con el artículo 320 y 323° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en 31 de Enero de 2010 y el 08 de febrero 2010 se le dio entrada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el profesional del derecho Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se decrete el Sobreseimiento de la causa Nº02FS-4410-07, nomenclatura de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, seguida al ciudadano CESAR SALOMON ARRAEZ CUENCA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.735.207, de estado civil soltero, nacido en fecha 12/04/1956, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de la ciudadana
MIRIAM ALEIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.565.330, de profesión u oficio licenciada, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Aramare Sur, Callejón Valera , casa s/n y su hijo JOSE RAMÓN VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.920, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal de la causa se justificó y por lo tanto no hay punibilidad, este Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, y quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Diciembre de 2007 se tuvo lugar la Audiencia de presentación allí se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión del ciudadano CESAR SALOMON ARRAEZ CUENCA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.735.207, de estado civil soltero, nacido en fecha 12/04/1956, igualmente entre las actuaciones consta acta de denuncia de la víctima GONZALEZ MIRIAN ALEIDA, en las cuales se deja constancia que le hurtaron un vehículo automotor, a su hijo José Ramon Varela, quien para el momento del robo dejo las llaves en el vehículo, y el imputado se lo llevó. El Ministerio Público considera que la conduta desplegada por el imputado de autos puede enmarcase inicialmente en el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo antes expuesto solicita se decrete la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, finalmente pide se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso…” El ciudadano Imputado luego de que se le señalaron sus derechos constitucionales y procesales señaló “...Yo no soy un delincuente yo soy un arquitecto, trabajo en la Dirección de Ambiente estoy haciendo el diagnostico integral de ambiente, no soy un ladrón de autos, en cuanto a esto que se me puso, estoy muy extrañado, yo estaba con dos amigos, tomando en una licorería, con mi amigo Azabache, el otro no lo recuerdo, estábamos tomando solera verde, como estaba caliente, cambiamos a smirnoft, no recuerdo haber llegado a la casa, pero es extraño porque yo bebo, eso nunca me pasa, resulta que cuando me despierto tengo unas esposas puestas, en el momento en que cambiamos a las otras cervezas, no recuerdo realmente que sucedió, de hecho yo cobre un cheque, en la Gobernación, acababa de comprar una camioneta, de darle el cheque a la señora, tenía ochocientos mil bolívares en el bolsillo, me quedaron cincuenta mil y lo otro no se donde, no tengo antecedentes penales, he trabajado en el CORE 9, y en la sala Situacional de la Dirección de Política, también cuido perros, soy un ciudadano respetuoso de las leyes y dispuesto a que las cosas estén mejores, estamos haciendo en Ambiente un estudio integral, siempre he estado tratando de hacer que la sociedad sea algo mejor, es primera vez en mi vida que estoy involucrado en una cosas de estas, yo he hablado con las víctimas, les digo que gracias a dios no paso mas nada, no se que fue lo que paso, yo le pregunte y el dijo que estaba comprando el carro y lo había dejado, cuando me encontré esposado pregunte y no recuerdo nada, la solera verde es fuerte, la otra cerveza tiene 7 grados de alcohol me da mucha pena por haberle causado un perjuicio a la señora, no se, yo podría llamar a cualquiera de mis amigos a que testifique por mi, de cómo soy yo, yo soy un hombre correcto, no le miento ni le debo a nadie, yo soy un buen ciudadano creo que no paso nada creo que se le salio un frontal del reproductor, estoy dispuesto a responder, yo soy un hombre responsable, me gustaría si se pudiera seguir respondiendo a esto pero en libertad, yo nunca he estado preso me gustaría seguir pero en libertad.
La victima manifestó que lo que daño fue el frontal y el tiempo del carro estacionado. “pido que quede libre, y que se me responda por los pagos” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICÓ CONTESTÓ:la victima Yo solo daños que no fueron mucho pero por el reproductor, los gastos, hasta que se haga la inspección para la entrega del vehículo, porque esta parado, y es el sustento de mi hijo” La defensa señaló : “…Ciudadana juez vista la exposición del representante de la vindicta pública así como los alegatos de la victima y de la parte defendida, en base a los hechos narrados por mi defendido por los cuales expone que perdió la conciencia por un lapso de tiempo, que es un funcionario público, su conducta siempre ha sido intachable siendo que el no recuerda lo que sucedió, se presume que haya estado afectado por algún tipo de droga como la escopolamina, conocida como burrundanga, solicitamos la libertad plena de nuestro defendido y de no concretarse, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, una medida...” .
El Juez decidió : SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CESAR SALOMON ARRAEZ CUENCA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.735.207, de estado civil soltero, nacido en fecha 12/04/1956, por la precalificación del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal., a los fines de establecer la verdad de los hechos. TERCERO: Se decreta a favor del imputado de marras la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada de treinta (30) días, a partir del día 18/12/2007, por cuanto este Tribunal considera que no se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

- En fecha 19-12-2007de manera voluntaria compareció el ciudadano CESAR SALOMON ARRAEZ CUENCA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.735.207, ante la Fiscalía se dejó constancia y también compareció la ciudadana GONZALEZ MIRIAN ALEIDA la cual recibe del imputado el Frontal del equipo de sonido del Vehículo desaparecidocomo también recibió la suma de 600 mil bolívares por los días en que la ciudadana dejó de percibir el dinero que el carro le produce como taxi periodo del (13 al 18 de Diciembre) que fue un acuerdo entre las partes actuantes en la misma Fiscalía.
- En la fecha de hoy 14 de Agosto de 2008 En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho siendo las 12:21 PM, se ha recibido de Abg. Juan Carlos Barletta., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero, el siguiente documento: Solicitud de Sobreseimiento presentada en fecha 07-08-08 (no despacho).


- En escrito de fecha 23 de Septiembre de 2008, suscrito por la Abg. Amparo Visto Rey, en su carácter de Defensora privada, mediante el cual solicita a este Tribunal el pronunciamiento con respecto a la solicitud de sobreseimiento en el presente asunto Nº XP01-P-2007-001608, seguido al ciudadano CESAR SALOMON ARRAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.735.207, por la presunta comisión de los delitos de Hurto y Robo de Vehículo, en consecuencia este Juzgado acuerda ratificar oficio N° 1010-08 de fecha 19 de Septiembre de 2008, dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que sirva remitir a este Tribunal la referida causa. Líbrese lo conducente

En fecha 14 de Octubre de 2008 señala el Tribunal que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se observa que el asunto principal se encuentra en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en consecuencia se ordena remitir las mismas a la Fiscalía correspondiente, como actuaciones complementarias, en el asunto seguido al ciudadano Cesar Salomón Arraez, titular de la cédula de identidad Nº 4.735.207; a los fines de que sean agregadas al asunto principal, en virtud de que fue remitido a ese Despacho Fiscal mediante oficio Nº 616-08, de fecha 13JUN2008. Líbrese lo conducente

En fecha 26 de Enero de 2009 el Tribunal remitió anexo actuaciones complementarias, constante de (03) folios útiles, que guardan relación con el asunto seguido al ciudadano Cesar Salomón Arraez, titular de la cédula de identidad Nº 4.735.207; a los fines de que sean agregadas al asunto principal, en virtud de que fue remitido a ese Despacho el expediente y en la misma fecha ratifica que se le remita el expediente para decidir.

-En la fecha 4 de Febrero de 2010, siendo las 12:35 PM, se ha recibido del ABG. JUAN C. BARLETTA, en su carácter de FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, el siguiente documento: Oficio Nº AMAZ-F1-164-2010 de fecha 03 de febrero de 2010, constante de un (1) folio útil y treinta y un (31) anexos; por el cual solicita formalmente en el presente asunto, considere la reconstrucción del expediente XP01-P-2007-001608, a los efectos de que tener pronunciamiento por parte del Tribunal sobre Escrito de Solicitud de Sobreseimiento consignado por ante la unidad de Alguacilazgo en fecha 07/08/2008, los anexos corresponden a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en que se vio involucrado el Imputado Cesar Salomón Arraez, identificado en la presente causa.

DEL DERECHO
En la solicitud Fiscal de sobreseimiento de fecha agosto 2008 no hay coherencia en cuanto al fundamento del derecho o en que se fundamenta para solicitar el mismo por lo tanto este Tribunal de acuerdo a lo expuesto por el Fiscal y las máximas de experiencia ve que el sobreseimiento solicitado se subsume en el artículo 318 pero en el numeral dos (2) y no el 4 o el 3 que en el escrito señala de manera no muy clara o por error de trascripción sin ilación.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que es evidente que en la conducta desplegada por el ciudadano en el momento en que sucedieron los hechos estaba bajo los efectos del alcohol como señala la misma Acta Policial de la fecha de los hechos, señalaba que no recordaba, no era de su forma ser y actuar fue contrario a su voluntad como lo expuso en la audiencia de presentación y donde luego la misma victima lo justificó en la misma audiencia y luego de haberle el ciudadano entregado el reproductor que no aparecía y hasta disculpas que fue bien recibidas por la victima, el ciudadano estaba con medidas cautelares que ha cumplido regular mente y la Fiscalía en el mes de Agosto 2008 solicitó el sobreseimiento y va mas de un año que el mismo no se ha decretado por no haberse solucionado lo del expediente extraviado por la misma, causándosele un daño al imputado y no existiendo en todo este tiempo inculpabilidad sobre el hecho no estando en pleno uso de sus facultades es un hecho atípico a la vez , concurre una causa de Justificación, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

El sobreseimiento en la etapa preparatoria de Control es una forma de terminar un proceso por diferentes maneras y según lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, un tratadista Clariá Omedo señala “El sobreseimiento consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario en consideración a causales de naturaleza sustancial , expresamente previstas en la Ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido “Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…” Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguido al ciudadano CESAR SALOMON ARRAEZ CUENCA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.735.207, de estado civil soltero, nacido en fecha 12/04/1956, por cuanto concurre una causa de Justificación, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara el cese de todas las medidas de coerción que fueron impuesta al ciudadano CESAR SALOMON ARRAEZ CUENCA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.735.207, de estado civil soltero, nacido en fecha 12/04/1956. Notifíquesele a la Unidad de Alguacilazgo.
TERCERO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 2, del Código Penal Orgánico procesal Penal.
CUARTO: Notifíquesele de manera Urgente a la Fiscalía Primera, al presunto Imputado, al defensor público y a la victima.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil Diez años de la Independencia y 150° años de la Federación

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARÍA DANIELA MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG. YOSMAR