REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000297
ASUNTO : XP01-P-2010-000297




SOBRESEIMIENTO 318 NUMERAL 3 CONCATENADO con el 48. ord.8 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.


Corresponde a este Tribunal DE CONTROL de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 02 de febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por la profesional del derecho Abg. YRAIMA AZABACHE, en su condición de Fiscal AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, recibida las actuaciones por el tribunal el 08 de Febrero 2010, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa Nº 02-FS-1633-02-F5, seguida en Contra del ciudadano INVESTIGADO: ZAMORA VIDA YADIRA LISBETTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-14.258.568, residenciado en el Barrio Carabobo por el módulo Policial 5 de Julio, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de HURTO previsto y sancionado en el ARTÍCULO 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perseguible de oficio, VICTIMA: LIDA LÓPEZ, venezolana, menor para el momento de los hechos, titular de la cédula de Identidad N°-V-17.675.209, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 27-05-1991, de profesión u oficio estudiante, de 11 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil soltero, residenciada en el Barrio Quebrada Seca, casa S/N al lado de la señora Francia López, de esta ciudad. La solicitud señala:

“Quien suscribe, ABG. YRAIMA AZABACHE, en mi carácter de Fiscal AUXILIAR Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Minist0erio Público; así como en el numeral 7 del artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en los términos siguientes...”



DE LOS HECHOS
La causa se inició en fecha 21-09-1999 en virtud de DENUNCIA interpuesta en la misma fecha por la niña Lida López de 11 años para el momento de los hechos (Ya actualmente mayor de edad) ante el Comando General de la Policía del Edo. Amazonas División de Inteligencia donde señaló: “ Yo iba a comprar un pantalón de gabardina , entramos en el local denominado Pacheco, y yo pedí un pantalón para medírmelo y luego me introduje en un salón donde se miden los pantalones , dejando mi cartera de color azul en una esquina , conteniendo ella la cantidad de 23 mil bolívares, los cuales se conseguían distribuidos en cuatro billetes de cinco mil tres billetes de mil cuando termino de medirme el pantalón, el cuál no me sirvió porque era muy pequeño, y yo le dije a la muchacha que me pasara otro mas grande y viendo que el segundo pantalón si me servía decidí comprarlo y cuando busco mi cartera par cancelar el pantalón, me doy cuenta que estaba abierta y salí a preguntarle a mi mamá que si ella tenía los reales y ella me respondió que no y donde yo me estaba midiendo el pantalón sólo se encontraba con una señora que vestía una blusa amarilla con franja azul unas letras a la altura del pecho el cual dice ferrari, un jeans de color marrón claro, mide aproximadamente 1,60, piel color blanca y cabellos lisos largo, color negro... yo vi cuando rodó el cierre de mi cartera para abrirla...” al folio 1 se encuentra la comunicación de envío de las actuaciones al Fiscal Quinto, al folio 2 el Acta Policial, al folio 03 y 04 ,ACTA DE DENUNCIA de fecha 07 de Octubre 2002 .Acta de Declaración de la ciudadana imputada, al folio 06 Acta de entrevista a la ciudadana TIVISAY RUIZ GUERRERO, al folio 07 ACTA de entrevista a la ciudadana AURORA MADELINES GOMEZ, desde el 22-09-2002 no hay mas actuaciones ni investigaciones. .
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EN CUANTO AL DERECHO
En cuanto a las Actas y actuaciones y a los hechos narrados y ocurridos se presume es la comisión del delito de HURTO Simple previsto y sancionado en el primer aparte ARTÍCULO 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perseguible de oficio contempla una pena de prisión de seis (06) meses a tres (3) AÑOS, al aplicar el artículo 37 del Código Penal la suma de los límites seis meses mas 3 años igual 3 años con 6 meses al termino medio es de un año y nueve (9) meses correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5 ejusdem. .

Ahora luego de transcurrido mas de siete años , 04 meses y doce (12) días y el Ministerio Público solicita el sobreseimiento definitivo alegando que desde la fecha de la última actuación 22 de Septiembre 2002 hasta la presente ha transcurrido el tiempo superior para que prospere la prescripción ordinaria artículo 110 del Código Penal ya que desde el momento de los hechos hasta hoy nada ha interrumpido la prescripción y revisando esta juzgadora que ni hay fundados elementos para la acusación como el referido lapso considera que supera la imposición de una sanción de acuerdo al delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el ARTÍCULO 453 primer aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perseguible de oficio, y que se decrete el sobreseimiento del presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal y verificada la circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria del artículo 110 del Código Penal. Por lo tanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. Así lo decide.

A la vez que indica el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señalando esta Juzgadora que ha pasado el tiempo el ius puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, en la cual se señala “…Considere esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter
público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su
declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”
“”…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”


DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, de la causa Nº 02-FS-1633-02-F5, seguida en Contra del ciudadano INVESTIGADO: ZAMORA VIDA YADIRA LISBETTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-14.258.568, residenciado en el Barrio Carabobo por el módulo Policial 5 de Julio, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de HURTO previsto y sancionado en el ARTÍCULO 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perseguible de oficio, VICTIMA: LIDA LÓPEZ, venezolana, menor para el momento de los hechos, titular de la cédula de Identidad N°-V-17.675.209, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 27-05-1991, de profesión u oficio estudiante, de 11 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil soltero, residenciada en el Barrio Quebrada Seca, casa S/N al lado de la señora Francia López, de esta ciudad, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3° en concordancia 320 con el artículo 48, ordinal 8° del y 108 ordinal 7 Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a la investigada y a la victima. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Control, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero 2010.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

Abg. María Daniela Maldonado.


LA SECRETARIA