REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000298
ASUNTO : XP01-P-2010-000298
SOBRESEIMIENTO 318 NUMERAL 3 CONCATENADO con el 48. ord.8 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Corresponde a este Tribunal DE CONTROL de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 29 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por la profesional del derecho Abg. ROBALDO CORTEZ CADALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibida las actuaciones por el tribunal el 08 de Febrero 2010, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa Nº 02-FS-0219-1999, seguida en Contra del ciudadano imputado: JOSE GREGORIO CEDEÑO (apodado el Papo) por la redoma que se sale vía el burro en un rancho abandonado, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de HURTO Simple previsto y sancionado en el primer aparte del ARTÍCULO 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perseguible de oficio, VICTIMA: HECTOR ALEJANDRO PANTOJA FRANCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-17.675.209, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 19-08-79, de profesión u oficio vendedor de pan, de 20 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Alberto Carnevalli, en la casa de la familia Medina Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. La solicitud señala:
“Quien suscribe, ABG. ROBALDO CORTEZ CADALES, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Amazonas, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Minist0erio Público; así como en el numeral 7 del artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes...”
DE LOS HECHOS
La causa se inició en fecha 18-11-1999 en virtud de DENUNCIA suscrita por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO PANTOJA FRANCIA ante EL Comando General de la Policía del Edo. Amazonas División de Inteligencia donde señaló: “ En el día de hoy me robaron mi bicicleta , que tengo para trabajar , repartiendo pan “... Fue hoy jueves a las 12 del día en Alto carinagua,... Si José Gregorio Cedeño (A) el Papo, si sen la redoma, donde esta la salida que va hacia el burro...” . ACTA DE DENUNCIA de fecha 18 de noviembre 1999 que corre al folio 6 .La Fiscalía abre el ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION en fecha 19 de Noviembre 1999 y el 25 la Fiscalía envía oficio al Cuerpo Técnico de Policía Judicial al folio 03 y en fecha 25 de noviembre 1999, y el oficio de envío de las actuaciones de la Denuncia el 19-11-1999, a la colaboración solicitada la cual fue infructuosa dicha solicitud, desde el 25-11-1999 no hay mas actuaciones ni investigaciones. .
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EN CUANTO AL DERECHO
En cuanto a las Actas y actuaciones y a los hechos narrados y ocurridos se presume es la comisión del delito de HURTO Simple previsto y sancionado en el primer aparte ARTÍCULO 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perseguible de oficio contempla una pena de prisión de Uno (1) A cinco (5)AÑOS, al aplicar el artículo 37 del Código Penal la suma de los límites CUATRO mas OCHO igual 6 AÑOS al termino medio es de tres (3) años correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5 ejusdem. .
Ahora luego de transcurrido casi DIEZ (10) años y UN(1) MES y veintisiete (27) días solicita el Ministerio Público el sobreseimiento definitivo alegando que desde la fecha de la última actuación 25 de Noviembre 1999 hasta la presente ha transcurrido el tiempo superior para que prospere la prescripción ordinaria artículo 110 del Código Penal ya que desde el momento de los hechos hasta hoy nada ha interrumpido la prescripción y revisando esta juzgadora que ni hay fundados elementos para la acusación como el referido lapso considera que supera la imposición de una sanción de acuerdo al delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el ARTÍCULO 451 primer aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perseguible de oficio, y que se decrete el sobreseimiento del presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal y verificada la circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria del artículo 110 del Código Penal. Por lo tanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. Así lo decide.
A la vez que indica el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señalando esta Juzgadora que ha pasado el tiempo el ius puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, en la cual se señala “…Considere esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter
público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su
declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”
“”…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, el Sobreseimiento definitivo de la causa Nº 02-FS-0219-1999, seguida en Contra del ciudadano imputado: JOSE GREGORIO CEDEÑO (apodado el Papo) por la redoma que se sale vía el burro en un rancho abandonado, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de HURTO Simple previsto y sancionado en el primer aparte del ARTÍCULO 451 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perseguible de oficio, VICTIMA: HECTOR ALEJANDRO PANTOJA FRANCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-17.675.209, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 19-08-79, de profesión u oficio vendedor de pan, de 20 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Alberto Carnevalli, en la casa de la familia Medina Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3° en concordancia 320 con el artículo 48, ordinal 8° del y 108 ordinal 7 Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la victima. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Control, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero 2010.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
Abg. María Daniela Maldonado.
LA SECRETARIA
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