REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000299
ASUNTO : XP01-P-2010-000299
SOBRESEIMIENTO 318 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Corresponde a este Tribunal DE CONTROL de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 01de Febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por la profesional del derecho Abg. YRAIMA AZABACHE, en su condición de Fiscal AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, recibida las actuaciones por el tribunal el 08 de Febrero 2010, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa Nº 02-FS-2014-03-F5, seguida en Contra del ciudadano investigado JOSE MANUEL JIMENEZ, residenciado en el sector el Muelle, entrada de la Licorería Rama, por la iglesia a mano izquierda a tres casas , al frente del alcantarillado de esta ciudad Puerto Ayacucho Estado Amazonas; por la presunta comisión del delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, VICTIMA: WLADMERY ISABEL HERNÁNDEZ FIGUEROA, de 16 años de edad para el momento de los hechos (ahora ya mayor de edad ), residenciada en la Urbanización Valle Escondido, primera calle, casa s/n al final de la calle de tierra, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. La solicitud señala:
“Quien suscribe, ABG. YRAIMA VIVIANA AZABACHE, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así como en el numeral 7 del artículo 108 y numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes...”
DE LOS HECHOS
La causa se inició en fecha 21-07-2003, en virtud de la denuncia interpuesta en esta misma fecha, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación amazonas por la ciudadana Mérida Ledxis Figuera quien señaló: “...acudo a esta oficina , a fin de denunciar al ciudadano José Manuel Jiménez, por abuso de confianza y haber embarazado a mi hija Wlasmery Isabel Hernández Figuera, de 16 años de edad... todo comenzó cuando mi hija le cuidadba la niña a su hija después me entere que ellos tenían una relación amorosa, porque según y que eran novios, después les dije que terminaran esa relación porque el había sidomaridode mi sobrina, después el me dijo que estaba bien y que no lo denunciara ya ellos iban a yternminar esa relación y confiada me fui de viaje para la Guaira y ahora regreso y me consigo con este problema...¿Diga usted si el ciudadano José manuel Jiménez llegó a obligar a su menor hija a sostener relaciones sexuales ¿ No, fue de mutuo acuerdo”
la denuncia corre al folio 03. La Fiscalía abre el ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION folio 04 el 21 de Julio del año 2003 pidiéndole al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas que practique las diligencias necesarias en comunicación de fecha 29 de Agosto 2003 folio1, comunicación enviada al Médico Forense en fecha 21 de julio 2003 para el reconocimiento médico Legal siendo practicada la misma en la misma fecha por el Médico Forense II Clemente Lugo Sojo y reenvían el informe donde señala: 1-Genitales externos de aspecto y configuración normal- 2-Himen anular con desgarro antiguo a las 6 en setido horario y conclusión Desfloración antigua y desde la presente fecha no hay mas actuaciones sobre la causa.
DEL DERECHO
Por lo tanto hay un hecho que no es tipificado como delito ya que la denuncia señala abuso de confianza y en ese caso ese hecho en si no es delito lo que lo justifica en sí que la joven no fue violada ni obligada a nada , tampoco hubo rapto fue de mutuo acuerdo entre la victima y el presunto investigado, ya con la edad que tenía salió embarazada porque estaba de acuerdo y el examen Médico Forense señala que tenía una desfloración antigua, no hay delito no hay tipicidad, ya que el objeto del proceso no reviste carácter penal y la conducta del investigado no se puede ubicar en un tipo penal preexistente, fundamentado así con lo señalado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto no hay fundados elementos para señalar que concurre un tipo penal por lo tanto la Fiscalía solicitaba el Sobreseimiento de acuerdo a lo señalado en el artículo 318 ordinal 2 que indica: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”: Al mismo tiempo este Tribunal revisando que ni hay fundados elementos para la acusación como el caso referido a la no punibilidad por ser un hecho no típico siendo así que se san los supuestos del por lo señalado en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. Así lo decide.
A la vez que que indica el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señalando esta Juzgadora que ha pasado el tiempo el ius puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001 , por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando , en la cual se señala “…Considere esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter
público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su
declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”
“”…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público de la causa Nº 02-FS-2014-03-F5, seguida en Contra del ciudadano investigado JOSE MANUEL JIMENEZ, residenciado en el sector el Muelle, entrada de la Licorería Rama, por la iglesia a mano izquierda a tres casas, al frente del alcantarillado de esta ciudad Puerto Ayacucho Estado Amazonas; por la presunta comisión del delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, VICTIMA: WLADMERY ISABEL HERNÁNDEZ FIGUEROA, de 16 años de edad para el momento de los hechos (ahora ya mayor de edad ), residenciada en la Urbanización Valle Escondido, primera calle, casa s/n al final de la calle de tierra, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas , todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 2° en concordancia 320 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los presuntos imputados. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Control, a los diecisiete días (17) días del mes de Enero 2010.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
Abg. María Daniela Maldonado.
LA SECRETARIA
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