REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000314
ASUNTO : XP01-P-2010-000314
SOBRESEIMIENTO 318 NUMERAL 3 CONCATENADO con el 48. ord.8 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Corresponde a este Tribunal DE CONTROL de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 09 de Febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el profesional del derecho Abg. Luís Jesús Correa, en su condición de Fiscal QUINTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, recibida las actuaciones por el tribunal el 11 de febrero 2010, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa Nº 02-FS-011-03, seguida en Contra de UNA ciudadana (NO IDENTIFICADO sólo apodada la india); por la presunta comisión del delito de Lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en agravio de la adolescente(para ese momento ahora mayor de edad ) YOHANDRIS ANACARY CASTILLO NIEVES, (sin más datos) años su representante la ciudadana DEL VALLE CELINA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-08.948.829, natural de LA Urbana Estado Bolívar lugar donde nació el 28-04-70, de 32 años de edad, soltera, de oficios Promotor Cultural, residenciada en el Barrio Chaparralito segunda entrada al lado de la familia Castillo, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. La solicitud señala:
” Quien suscribe, LUIS JESUS CORREA BRICE en mi carácter de Fiscal Quinto , del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; así como en el numeral 7 del artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA 02-FS-011-03, en los términos siguientes...”
DE LOS HECHOS
La causa se inició en fecha 29-12- 2002 en virtud de DENUNCIA suscrita por la ciudadana DEL VALLE CELINA CASTILLO , titular de la Cédula de Identidad N° V-08.948.829 en el Comando general de la Policía del Edo Amazonas División de Inteligencia, la cual señaló: “Bueno yo vengo a denunciar que apodan la INDIA quien agredió a mi hija de nombre Castillo Yoandris la cual es menor de edad dándole golpes en el ojo izquierdo dejándoles hematomas y la aruño el rostro, motivado a que ella iba a defender a su hermano porque ella lo quería agredir” Esa denuncia corre al folio 2 , desde esa actuación , no hay más actuaciones en la presente causa hasta la presente fecha.
EN CUANTO AL DERECHO
En cuanto a las Actas y actuaciones y a los hechos narrados y ocurridos se presume es la comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, contempla una pena de prisión de tres (03) a doce (12) MESES al aplicar el artículo 37 del Código Penal la suma de los límites 3 mas 12 da 15 meses el termino medio es de 7meses y quince (15) días correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 , según las previsiones del artículo le corresponde un lapso de 3 año según el artículo 108 ordinal 5 ejusdem. .
Ahora luego de transcurrido casi siete (7) años con un (1) mes y . Diez (10) días solicita el Ministerio Público el sobreseimiento definitivo alegando que desde la fecha de la última actuación 29-12-2002 hasta la presente ha transcurrido el tiempo superior para que prospere la prescripción ordinaria artículo 110 del Código Penal ya que desde el momento de los hechos hasta hoy nada ha interrumpido la prescripción y revisando esta juzgadora que ni hay fundados elementos para la acusación como el referido lapso considera que supera la imposición de una sanción de acuerdo al delito Lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y que se decrete el sobreseimiento del presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal y verificada la circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria del artículo 110 del Código Penal. Por lo tanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. Así lo decide.
A la vez que indica el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señalando esta Juzgadora que ha pasado el tiempo el ius puniendo del Estado, es decir la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001 , por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando , en la cual se señala “…Considere esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter
público obra, de pleno derecho y el Juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su
declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…”
“”…las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal...”
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público de la causa Nº 02-FS-011-03, seguida en Contra de UNA ciudadana (NO IDENTIFICADA sólo apodada la india); por la presunta comisión del delito de Lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en agravio de la adolescente(para ese momento ahora mayor de edad ) YOHANDRIS ANACARY CASTILLO NIEVES, (sin más datos) años su representante la ciudadana DEL VALLE CELINA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-08.948.829, natural de LA Urbana Estado Bolívar lugar donde nació el 28-04-70, de 32 años de edad, soltera, de oficios Promotor Cultural, residenciada en lel Barrio Chaparralito segunda entrada al lado de la familia Castillo, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3° en concordancia 320 con el artículo 48, ordinal 8° del y 108 ordinal 7 Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la victima. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Control, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2010.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
Abg. María Daniela Maldonado
LA SECRETARIA
|