REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000006
ASUNTO : XP01-P-2004-000006




AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318 ORIDNAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a SOBRESEIMIENTO solicitado en dos oportunidades por la defensa escritos de fecha 6 de abril 2009 y ratificado el 06 de junio del 2009 y que los mismos tienen todo el sustento legal en cuanto que se otorgó para el 22 de mato del 2008 en audiencia de lapso Prudencial 60 días para que la Fiscalía del Ministerio Público presentara Acto conclusivo pero no fue así de lo cual la defensa señala que ha transcurrido más del tiempo señalado y la fiscalía no se había pronunciado para dar respuesta a las solicitudes este Tribunal pidió en varias oportunidades la remisión del expediente y esto no fue hasta el (21-12-2009) recibido el 8 de Enero de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución donde la fiscalía envía el expediente junto con la solicitud interpuesta de sobreseimiento, presentada por el profesional del derecho Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa Nº02-FS-072-04, nomenclatura de la Fiscalía y como causa ya cursante en este Tribunal bajo el N°XP01-P-2004-000006, seguida a los ciudadanos: CHARLES ESCORCIES CORTEZ MINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-18.243.999, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Reiner Cortez y de Amparo Mina, residenciado en el barrio el Moñito , calle principal, Bodega el “Neno”, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y WILSON BAUTISTA ROSALES MUÑOZ, (indocumentado y dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-21.549.131, estado civil soltero, profesión u oficio obrero , residenciado en el barrio el Moñito, calle principal, a cinco casas de la Bodega el “Neno”, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal , vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: NELSON OSWALDO ROMERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-16.914.084 de 21 años de edad, natural de Bolívar, Estado Bolívar; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal de la causa se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva. En cuanto al defensor privado se desprende de las Actas que del ciudadano Charles Escories Cortez es el Abogado Angel Moreno Prada y del ciudadano Wilson Bautista Rosales es la ciudadana Carmen Herminia Ayala por que revoco al ciudadano Abog. Angel Moreno Prada (fecha 12 de Noviembre 2010 aun no juramentada), este Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito si hubo retardo en las decisiones, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, y quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Del escrito fiscal se desprende que en fecha 13 de ENERO del año dos mil CUATRO (2004), este Juzgado decretó la aprehensión en flagrancia y medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad , traducida en la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal de los numerales 3y4, por las Actuaciones e investigaciones: 1- ACTA POLICIAL de fecha 11-01-2004 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que señala que a las 3.55 de la madrugada el Agente Fredy Ramón Loyola encontrándose de guardia recibió una llamada por parte del Agente Cesar Leccione , quien le informó que tres sujetos desconocidos habían arremetido en contra del Agente Nelson romero, lesionándolo con una botella de cerveza en su rostro, hecho ocurrido frente a la Discoteca “La Estancia “ ubicada en la Avenida Aguerrevere de esta ciudad , al trasladarse al lugar de los hechos tenían bajo custodia a Charles Escoricies Cortez quien a la vez manifestaba que quien agredió al ciudadano uncionario respondía al nombre de Wilson Rosales y este fue aprehendido. El Acta indica las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos. 2- Acta de Entrevista de fecha 11 de enero 2004 a el ciudadano CESAR ALBERTO LICCIONE DUGARTE. 3- Acta de entrevista de la misma fecha 11-01-2004 a INGRIS YESENIA RIVAS DE CASTAÑEDA. 3- Oficio N°9700-225-022 suscrito por el Dr. Clemente Lugo Médico Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el que da los resultados del reconocimiento practicado y señala en sus conclusiones : - Hematoma en pómulo y mejilla izquierda, -Heridas cortantes en pómulo y mejilla – Herida cortantes en pómulo y mejilla izquierda- Escoriaciones leves en pómulo izquierdo. Tiempo de curación 12 días. Tiempo de incapacidad 12 días . Carácter mediana gravedad.




DEL DERECHO

Manifiesta la Representación Fiscal, que después del análisis de los elementos de convicción es posible inferir que es uno de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal , vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por las lesiones señaladas por el médico forense y por lo aludido por los testigos en perjuicio del ciudadano NELSON OSWALDO ROMERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-16.914.084 , el delito de Lesiones graves prevé pena de prisión de uno (1) a cuatro (04) años. Siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del código penal la siguiente pena al sumar los estremos 1+4 me da 5 el termino medio es 2 años y 6meses, correspondiéndole de acuerdo al ordinal 5 del artículo 108 del Código penal un lapso de prescripción de 3 años. Igualmente se observa, que desde el 11/0/2006, no hay más actuaciones que las señaladas, revisando las Actas de entrevistas hasta la fecha en que el Ministerio Público plantea la solicitud, han transcurrido cinco (05) años, once (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, lo que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Vigente, indica que la acción ha prescrito, por lo que en consecuencia, la Representación Fiscal, considera que lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que la acción penal en los hechos antes expuestos, se encuentra extinta por prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal.

Un tratadista Clariá Omedo señala “El sobreseimiento consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario en consideración a causales de naturaleza sustancial , expresamente previstas en la Ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido “Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, es la establecida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en la investigación seguida a los ciudadanos: CHARLES ESCORCIES CORTEZ MINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-18.243.999, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Reiner Cortez y de Amparo Mina, residenciado en el barrio el Moñito , calle principal, Bodega el “Neno”, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y WILSON BAUTISTA ROSALES MUÑOZ, (indocumentado y dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-21.549.131, estado civil soltero, profesión u oficio obrero , residenciado en el barrio el Moñito, calle principal, a cinco casas de la Bodega el “Neno”, Puerto Ayacucho, estado Amazonas , de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos subsiguientes previstos en el artículo 319 ejusdem. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público, por cuanto la acción penal se ha extinguido en la investigación de la causa Nº02-FS-072-04, nomenclatura de la Fiscalía y como causa ya cursante en este Tribunal bajo el N°XP01-P-2004-000006 seguida a los presuntos imputados CHARLES ESCORCIES CORTEZ MINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-18.243.999, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Reiner Cortez y de Amparo Mina, residenciado en el barrio el Moñito , calle principal, Bodega el “Neno”, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y WILSON BAUTISTA ROSALES MUÑOZ, (indocumentado y dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-21.549.131, estado civil soltero, profesión u oficio obrero , residenciado en el barrio el Moñito, calle principal, a cinco casas de la Bodega el “Neno”, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal , vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano VICTIMA: NELSON OSWALDO ROMERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-16.914.084 de 21 años de edad, natural de Bolívar, Estado Bolívar, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, todode conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal, motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Cesan todas las medidas cautelares que tenían los presuntos imputados hasta la presente fecha. Participar al Alguacilazgo de este Circuito el cierre del control de las presentaciones ante el mimo. TERCERO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los presuntos imputados y la presunta víctima. Cúmplase

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los dos (2) días del mes de Febrero de 2010.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog MARÍA DANIELA MALDONADO

LA SECRETARIA


ABG. JOHANNA LA ROSA