REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000394
ASUNTO : XP01-P-2008-000394


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318 ORIDNAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a SOBRESEIMIENTO solicitado en fecha 21 de enero 2010 recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial del estado Amazonas donde la fiscalía envía el expediente junto con la solicitud interpuesta de sobreseimiento, presentada por el profesional del derecho Abg. LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa Nº02-FS-947-08, nomenclatura de la Fiscalía y como causa ya cursante en este Tribunal bajo el N°XP01-P-2008-000394, seguida al ciudadano: JOSE ENCARNACIÓN SUREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-7.917.121, DE 46 AÑOS, soltero, de ocupación chofer, domiciliado en la Avenida 23 de enero diagonal ferretería Guanay , casa s/n , Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS de LESIONES PERSONALES CULPOSAS , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , concatenado con el artículo 420 vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos VICTIMAS: WILMER JOSE ANGEL INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-17.106.550, de 21 años de edad, domiciliado en la prolongación Andrés Eloy Blanco, casa s/n, frente al Hotel Morichal, Puerto Ayacucho, la ciudadana MARIA SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-18.505.605, de 24 años de edad, domiciliada en el barrio el bagre al final de la calle , casa s7n, frente a la familia Lara , Puerto Ayacho, Estado Amazonas y la niña GIAMARY NATALY SANCHEZ venezolana, de 1 Año de edad, domiciliada en el barrio el Bagre al final de la calle , casa s7n, frente a la familia Lara , Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; los antes indicados fueron producto de un accidente de transito, ocurrido en fecha 09 de marzo de 2008, siendo las 6.40 de la noche, en la avenida 23 de Enero, diagonal al semáforo ubicado diagonal al Liceo “Santiago Aguerrevere” en esta ciudad de Puerto Ayacucho , estado Amazonas; lo solicitado es de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal de la causa no puede atribuírsele al imputado por omisiones de una de las supuestas victima que conducía la moto en estado de ebriedad , por transportar exceso de personas, desatender las indicaciones del semáforo, indicando las actas sin licencia para conducir, este Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito si hubo retardo en las decisiones, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, y quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

En fecha 11 de Marzo del año dos mil Ocho (2008), este Juzgado decretó la aprehensión en flagrancia y el seguimiento del procedimiento ordinario al ciudadano JOSE ENCARNACIÓN SUREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-7.917.121 y medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, traducida en la imposición de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal de los numerales 3. Presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial todo por las Actuaciones e investigaciones siguientes 1- ACTA POLICIAL de fecha 09 de marzo del 2008 emanada de la Unidad Estadal de Vigilancia y Tránsito Terrestre que señala sobre el accidente ocurrido en fecha 09 de marzo de 2008, siendo las 6.40 de la noche, en la avenida 23 de Enero, diagonal al semáforo ubicado diagonal al Liceo “Santiago Aguerrevere” en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, indica la colisión del vehículo Marca Chevrolet que conducía el ciudadano JOSE ENCARNACIÓN SUAREZ, con la Moto Modelo Century que conducía el ciudadano Wilmer José Angel Infante donde llevaba dos pasajeros, los de la moto resultaron lesionados y llevados al hospital , pero en esta Acta se señala que el conductor de la moto no tenía licencia de conducir.
En el Acta de Inspección Ocular del 0 de marzo 2008, que corre al folio 15 y 16 se señala que el conductor N°1 el de la moto dice el motivo del accidente es por ingesta de bebidas alcohólicas, circular por encima del límite máximo de velocidad permitido, tranportar exceso de personas, desatender las indicaciones del semáforo del referido conductor del vehículo 1. es decir el ciudadano: WILMER JOSE ANGEL INFANTE. Se presentó en los folios 7,8y9 el Informe del Accidente de Transito con las condiciones de la moto y del vehículo del presunto imputado.




DEL DERECHO
En cuanto a las Actas y actuaciones y a los hechos narrados y ocurridos se presume es la comisión del delito revisando esta juzgadora que ni hay fundados elementos para la acusación como el referido lapso considera que supera la imposición de una sanción de acuerdo al delito de Lesiones culposas que se decrete el sobreseimiento del presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1- Procede el sobreseimiento “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” . De lo cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. Así lo decide.

Manifiesta la Representación Fiscal, que después del análisis de los elementos de convicción es posible inferir que es uno de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSOAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , concatenado con el 420 vigente para el momento en que ocurrieron los hechos,

Un tratadista Clariá Omedo señala “El sobreseimiento consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario en consideración a causales de naturaleza sustancial , expresamente previstas en la Ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido “Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, es la establecida en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho no se le puede imputar al presento conductor 2 del vehículo chevrolet, ya que por lo que se deduce de las actas no presenta incumplimiento u omisiones en el hecho o cómo conducía, lo cual si se demuestra en las Acta s que el vehículo 1 Moto presentaba irregularidades desde el momento de solicitarle la licencia de conducir y al tener todas las demás observaciones que quedaron reseñadas en la inspección ocular la forma en que conducía , la cantidad de personas que llevaba, el no respetar el semáforo y señaló el que andaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas(demostrable o no con un examen o testigos) , en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en la investigación seguida al ciudadano: JOSE ENCARNACIÓN SUREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-7.917.121, DE 46 AÑOS, soltero, de ocupación chofer, domiciliado en la Avenida 23 de enero diagonal ferretería Guanay, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos subsiguientes previstos en el artículo 319 ejusdem. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, de acuerdo al artículo 318. 1- a solicitud del Misterio Público, por cuanto se evidencia de las Actas procesales que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al presunto imputado de la causa Nº02-FS-947-08, nomenclatura de la Fiscalía y como causa ya cursante en este Tribunal bajo el N°XP01-P-2008-000394, seguida al ciudadano:JOSE ENCARNACIÓN SUREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-7.917.121, DE 46 AÑOS, soltero, de ocupación chofer, domiciliado en la Avenida 23 de enero diagonal ferretería Guanay , casa s/n , Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS de LESIONES PERSONALES CULPOSAS , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal , concatenado con el artículo 420 vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos VICTIMAS: WILMER JOSE ANGEL INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-17.106.550, de 21 años de edad, domiciliado en la prolongación Andrés Eloy Blanco, casa s/n, frente al Hotel Morichal, Puerto Ayacucho, la ciudadana MARIA SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-18.505.605, de 24 años de edad, domiciliada en el barrio el bagre al final de la calle , casa s7n, frente a la familia Lara , Puerto Ayacho, Estado Amazonas y la niña GIAMARY NATALY SANCHEZ venezolana, de 1 Año de edad, domiciliada en el barrio el Bagre al final de la calle , casa s7n, frente a la familia Lara , Puerto Ayacucho, Estado Amazonas realizó, todode conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cesan todas las medidas cautelares que tenía el presunto imputados hasta la presente fecha. Participar al Alguacilazgo de este Circuito el cierre del control de las presentaciones ante el mimo. TERCERO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Ministerio Público, imputado y a la Víctima. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal, motivado a que la acción penal se ha extinguido porque no puede atribuírsele al imputado. CUARTO: Que los vehículos que fueron retenidos en cadena de custodia sean entregados a sus respectivos dueños, si los mismos siguen retenidos. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al presunto imputado, a la defensa y a las presuntas victimas. Cúmplase

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2010.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog MARÍA DANIELA MALDONADO

LA SECRETARIA


ABG. JOHANNA LA ROSA