REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000007
ASUNTO : XP01-P-2010-000007



AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318 ORIDNAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 05 de Enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas recibida ante este despacho el 11 de enero, por el profesional del derecho Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa Nº02-FS-2859-06, seguida al ciudadano HECTOR JULIAN ROJAS GARCÍA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.565, natural de Puerto Ayacucho, lugar donde nació en fecha 10-01-1969, de profesión u oficio bachiller, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio El Triángulo de Guaicaipuro, sector la Lora, cerca del Rancho Casanare, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal de la causa se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, este Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, y quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Del escrito fiscal se desprende que en fecha 18-10-2006, en virtud de denuncia interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público se presentó denuncia de la ciudadana VICTIMA: JOSEFINA RODRIGUEZ, expuso lo siguiente: “ ...Es el caso que tengo 11años conviviendo con el ciudadano Héctor Julián Rojas García, con quien procree 4 hijos, siempre me ha generado violencia, con insultos, humillaciones con mucha...de improperios, hace rato llegue y me golpeó yo trabajo y según el yo no lo atiendo , se acostó y se levantó bravo porque se quemó la lavadora quiso pagar la rabia con los hijos porque le dije que los dejara tranquilos me golpeó fue a mi quiero que me saquen de la casa aunque vive corriéndome porque según esa casa es de él, no quiero más violencia... “ ., esta denuncia consta al folio 4, luego al folio 05 corre el Oficio enviado al Médico Forense de fecha 19 de octubre 2006 para el reconocimiento de la victima, al folio 6 la comunicación enviada al ciudadano HECTOR JULIAN ROJAS GARCÍA (residencia los LIRIOS , donde trabaja como escolta del Gobernador) 19 de octubre 2006 citación enviada para que acudiera el 26 de Octubre del 2006 a las 3.30 pm. Desde el 19 de octubre 2006 no hay más actuaciones.

DEL DERECHO

Manifiesta la Representación Fiscal, que después de haber analizado la denuncia suscrita por la ciudadana JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.565, natural de Puerto Ayacucho, lugar donde nació en fecha 10-01-1969, de profesión u oficio bachiller, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio El Triángulo de Guaicaipuro, sector la Lora, cerca del Rancho Casanare, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano HECTOR JULIAN ROJAS GARCÍA, que prevé pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses VIOLENCIA FÍSICA y la VIOLENCIA PSICOLÓGICA la pena es de tres meses (3) a dieciocho meses (18) meses , siendo aplicable en ambos supuestos de conformidad con el artículo 37 del Código penal su termino medio, a saber que es el caso del primero de doce 132 meses de prisión , y en el segundo diez(10). Meses y quince días de prisión , pero nos encontramos en presencia de dos tipos penales , de conformidad con el artículo 89 del Código Penal debemos considerar la aplicación de la pena del delito más grave más el aumento de la mitad de o los demás delitos en que hubiera ocurrido, que sumados dan un total de diecisiete meses (17) meses y siete (7) días de prisión y 12 horas, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del artículo108 ordinal 5 del Código Penal.
Igualmente se observa, que desde el 19/10/2006, revisando las Actas de entrevistas hasta la fecha en que el Ministerio Público plantea la solicitud, han transcurrido tres (03) años, dos (02) MESES y DOCE (12) DÍAS, lo que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Vigente, indica que la acción ha prescrito, por lo que en consecuencia, la Representación Fiscal, considera que lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que la acción penal en los hechos antes expuestos, se encuentra extinta por prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal.

Un tratadista Clariá Omedo señala “El sobreseimiento consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario en consideración a causales de naturaleza sustancial , expresamente previstas en la Ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido “Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, es la establecida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en la investigación seguida al ciudadano HECTOR JULIAN ROJAS GARCÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos subsiguientes previstos en el artículo 319 ejusdem.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público, por cuanto la acción penal se ha extinguido en la investigación Nº 02FS-2859-06, seguida al ciudadano ciudadano HECTOR JULIAN ROJAS GARCÍA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.920.565, natural de Puerto Ayacucho, lugar donde nació en fecha 10-01-1969, de profesión u oficio bachiller, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio El Triángulo de Guaicaipuro, sector la Lora, cerca del Rancho Casanare, casa s/n, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal, motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Ministerio Público, imputado y a la Víctima. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal. TERCERO : Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al presunto imputado y la presunta víctima. Cúmplase


Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2010.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog MARÍA DANIELA MALDONADO

LA SECRETARIA


ABG. JOHANNA LA ROSA