REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000044
ASUNTO : XP01-P-2010-000044


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318 ORIDNAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en 8 de Enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el profesional del derecho Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa Nº02-FS-1090-06, seguida al ciudadano RENNY BAUDELINO PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-8.948.221, residenciado en el barrio Cajigal, calle principal, detrás de educación cerca del bar los Morochos, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: MARVELIA JOSEFINA ESCALONA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.780, natural de Puerto Ayacucho, lugar donde nació en fecha 17-01-1974, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrera, de estado civil soltera, residenciada en el Bario Cajigal, calle principal, detrás de educación cerca del bar Los Morochos, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal de la causa se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, este Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, y quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Del escrito fiscal se desprende que en fecha 26 de abril del año dos mil seis (2006), se recibió por distribución de la Fiscalía Superior expediente N° 02-FS-1090-06 contentivo de denuncia de fecha 24-04-2006 de la ciudadana MARVELIA JOSEFINA ESCALONA BRITO, ante la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N°91 de la Guardia Nacional, para denunciar al ciudadano REINNY PERALES la ciudadana expuso lo siguiente : “Esta misma noche aproximadamente alas 10:00 horas de la noche mi cónyuge REINNY PERALES , llegó en estado de ebriedad a la casa donde estábamos alquilados yo estaba con mi hijo José Rafael Rengifo, de 15 años de edad, y una sobrina de él y comenzó a ofenderla a ella y a mi, luego entro a la casa para cerrar las puertas, donde quedaron encerradas mis hijas, luego las sacó para fuera a y cuando trancó la puerta saleó a golpear a mi hijo porque mi hijo al ver esta situación intento meterse y me golpeó causándome una herida en la nariz, luego me agarro y me agredió físicamente, entonces intervino un vecino para que no me siguiera golpeando ...”, esta denuncia consta al folio 05 y 06, luego al folio 06 Hoja de Audiencia ante el Ministerio Público de fecha 26 de junio 2006 y la Fiscalía el 26 de Julio da ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN y solicita al Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas que practique todas las diligencias necesarias y urgentes para el total esclarecimiento de los hechos, el mismo 26 envía comunicación al ciudadano REINNY BAUDELINO PERALES para que acuda el 28 de junio a las 3.30 pm . En audiencia del 07 de julio del 2006 se levantó ACTA DE CONCILIATORIA compareciendo ambas partes RENNY BAUDELINO PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-8.948.221 y MARVELIA JOSEFINA ESCALONA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.780, donde se plantean unas medidas para ambas partes y se comprometían a no agredirse física, ni verbal, ni psicológicamente y el de acudir a la Fiscalía tercara para tratar lo de la pensión de alimentos de los hijos. El no cumplimiento acarrearía MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia. Desde la presente fecha de la audiencia conciliatoria no hay más actuaciones.


DEL DERECHO

Manifiesta la Representación Fiscal, que después de haber analizado la denuncia suscrita por la ciudadana MARVELIA JOSEFINA ESCALONA BRITO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hecho, que prevé pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses. Igualmente se observa, que desde el 07/07/2006, revisando las Actas de entrevistas hasta la fecha en que el Ministerio Público plantea la conciliación entre las partes, han transcurrido tres (03) años, cinco (05) MESES y siete (7) DÍAS, lo que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Vigente, indica que la acción ha prescrito, por lo que en consecuencia, la Representación Fiscal, considera que lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que la acción penal en los hechos antes expuestos, se encuentra extinta por prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal.

Un tratadista Clariá Omedo señala “El sobreseimiento consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario en consideración a causales de naturaleza sustancial , expresamente previstas en la Ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido “Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, es la establecida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en la investigación seguida RENNY BAUDELINO PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-8.948.221, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos subsiguientes previstos en el artículo 319 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público, por cuanto la acción penal se ha extinguido en la investigación Nº 02-FS-1090-06, seguida al ciudadano RENNY BAUDELINO PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°-V-8.948.221, residenciado en el barrio Cajigal, calle principal, detrás de educación cerca del bar los Morochos, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: MARVELIA JOSEFINA ESCALONA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.628.780, natural de Puerto Ayacucho, lugar donde nació en fecha 17-01-1974, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrera, de estado civil soltera, residenciada en el Bario Cajigal, calle principal, detrás de educación cerca del bar Los Morochos, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal, motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Ministerio Público, imputado y a la Víctima. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al presunto imputado y la presunta víctima. Cúmplase

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los dos (2) días del mes de Febrero de 2010.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog MARÍA DANIELA MALDONADO
LA SECRETARIA


ABG. JOHANNA LA ROSA