REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000104
ASUNTO : XP01-P-2010-000104



AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318 ORIDNAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en 25 de Enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el profesional del derecho Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa Nº02-FS-1786-06, seguida a ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: ZERPA YANAVE LAURITA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.592, de profesión u oficio estudiante , de estado civil soltera, residenciada en Guaicaipuro 1 avenida perimetral al lado de la hamburguesería el Pilón, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal de la causa se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, este Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, y quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Se de da inicio al presente caso en fecha 09 de julio del año dos mil seis (2006), en virtud de denuncia ante la Comandancia general de la Policía de la ciudadana ZERPA YANAVE LAURITA DEL CARMEN, donde expuso lo siguiente: “ Yo estaba en mi casa en el porche cerca de la entrada de mi casa , y escuche el pito del camión de mi del carro de mi papá, mi papá me estaba gritando que llamáramos a la policía, y en el momento que mi papá decía eso se encontraba un señor quien desconozco el nombre , en el momento llegue a ayudar a mi papá porque el señor el señor que estaba con él lo estaba agrediendo física y verbalmente, y le pregunte a mi papá que era lo que estaba pasando él señor me agredió físicamente dándome un golpe en el boca(los labios) después salió mi hermano que se encontraba en el carro donde andaba mi papá, a defenderme porque el observó cuando me dio el golpe en la cara , y también agredió a mí hermano físicamente y después agarro una piedra para lanzarla hacia la casa donde nosotros vivimos el señor está loco, después llegó la Policía a calmar lo que estaba pasando; y el señor empezó a discutir con mi papá y mi hermano los policías hablaron con él y medio se calmó, después lo trasladaron aquí al comando y después lo vinimos a denunciar ...quería pasar rápido y estaba y mi papa no podía salir rápido porque estaba otro carro que era un camión atravesado
... si estaba ebrio” esta denuncia consta en ACTA DE ENTREVISTA al folio 3, al folio 04 la Orden de Inicio de la Investigación por parte de la Fiscalía comisionando al Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas y donde inicia la presente averiguación por ser uno de los presuntos delitos previsto en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.



DEL DERECHO

Manifiesta la Representación Fiscal, que después de haber analizado la denuncia suscrita por la ciudadana ZERPA YANAVE LAURITA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.592, de profesión u oficio estudiante , de estado civil soltera, residenciada en Guaicaipuro 1 avenida perimetral al lado de la hamburguesería el Pilón, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hecho, que prevé pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses. Correspondiéndole una pena de 12 meses al aplicar el articulo 37 del Código Penal. Igualmente se observa, que desde el 19/07/2006, revisando las Actas de entrevistas hasta la fecha en que el Ministerio Público plantea la solicitud, han transcurrido tres (03) años, seis (06) MESES Y diez (10) DÍAS, lo que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Vigente, indica que la acción ha prescrito, por lo que en consecuencia, la Representación Fiscal, considera que lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que la acción penal en los hechos antes expuestos, se encuentra extinta por prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal.

Un tratadista Clariá Omedo señala “El sobreseimiento consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario en consideración a causales de naturaleza sustancial , expresamente previstas en la Ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido “Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.

La causal que invoca el Ministerio Público, es la establecida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en la investigación seguida a persona: POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos subsiguientes previstos en el artículo 319 ejusdem.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, a solicitud del Misterio Público, por cuanto la acción penal se ha extinguido en la investigación de la causa Nº02-FS-1786-06, seguida a ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: ZERPA YANAVE LAURITA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.592, de profesión u oficio estudiante , de estado civil soltera, residenciada en Guaicaipuro 1 avenida perimetral al lado de la hamburguesería el Pilón, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, todode conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal, motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la presunta víctima. Cúmplase


Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2010 .

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


Abog MARÍA DANIELA MALDONADO

LA SECRETARIA


ABG. JOHANNA LA ROSA