REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000380
ASUNTO : XP01-P-2010-000380


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida MIGUEL ADONIZ RAMOS AGUILERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 15.571.266, de 29 años de edad, nacido en fecha 03/05/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Manuel Ramos y Miguelina, residenciado en barrio Malave Villalba, detrás del Bar el Naranjal, casa N° S/N, de esta ciudad, del estado Amazonas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. GLOARLIS PACHECO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, expuso que: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación del ciudadano: MIGUEL ADONIZ RAMOS AGUILERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 15.571.266, de 29 años de edad, nacido en fecha 03/05/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Manuel Ramos y Miguelina, residenciado en barrio Malave Villalba, detrás del Bar el Naranjal, casa N° S/N, de esta ciudad, del estado Amazonas, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe oficio Nº 9700-256-520, de fecha 21/02/10 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, por el cual remiten acta en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión del ciudadano antes mencionados, de dichas actuaciones consta acta de denuncia común de fecha 21 de Febrero de 2010, por la cual la ciudadana MARY CARMEN CARDOZO, “…bueno resulta ser que el día 21/02/2010, me encontraba en mi residencia lavando platos, en compañía de mis dos hijos menores y mi concubino se encontraba al frente tomando licor y de repente entro para mi casa y sin ninguna razón empezó a golpearme por la cara, empujándome y dándome una patada en la barriga, yo comencé a gritar por toda la casa en busca de ayuda, pero nadie me ayudó y me vine corriendo para la PTJ, y me gritó que si lo denunciaba se iba a desaparecer con mis dos hijos donde nadie la iba a encontrar. Es todo…”; de la misma manera consta en el expediente acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la aprehensión del imputado. La representación fiscal en atención a los hechos supra señalados precalifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN CARDOZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.492.760, de 22 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, donde nació el 24/05/1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en barrio Malave Villalba, detrás del Bar el Naranjal, casa Nº S/N, de esta ciudad, del estado Amazonas, y al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que existen serios fundamentos para estimar que el ciudadano de marras se encuentran incursos en la comisión del delito antes señalado, por ello solicito al Tribunal en primer lugar, sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continué por el procedimiento especial con el fin de proseguir con las investigaciones todo conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia , y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se sirva dictar medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia ordinales 1, consistente en referir a la mujer agredida por cuanto tiene tiempo siendo víctima de violencia física y psicológica, a un centro especializado para que reciban la respectiva orientación y atención; la habitación es de entrada independiente, los ordinales 3 y 4, en tal sentido solicito se ordene la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, por cuanto la ciudadana víctima manifestó que el lugar de residencia es un anexo en la casa de su suegra que posee entrada independiente; en tal sentido se deberá reintegrar al domicilio a la mujer víctima de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, por tratarse de una vivienda común, ordinales 5 y 6 , los cuales implican la prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima, igualmente a su sitio de trabajo, estudio y residencia de la misma; igualmente se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso, intimidación o persecución a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas, asimismo solicito se imponga la medida prevista en el artículo 92 numeral 7, ejusdem, en el sentido de imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, así como la medida cautelar consistente en un régimen de presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para garantizar las resultas de la investigación. Es todo.”

En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.

Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: MIGUEL ADONIZ RAMOS AGUILERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 15.571.266, de 29 años de edad, nacido en fecha 03/05/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Manuel Ramos y Miguelina, residenciado en barrio Malave Villalba, detrás del Bar el Naranjal, casa N° S/N, de esta ciudad, del estado Amazonas, quien manifestó: “…no deseo declarar…”. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Público: FLORENCIO SILVA, quien manifestó: “… Quiero invocar los derechos constitucionales artículo 49, el derecho a la defensa, debido proceso y la presunción de inocencia de mi defendido, no me opongo a la solicitud fiscal sin aceptar la responsabilidad de mi defendido. Es todo...”.

Se deja constancia que la víctima no compareció.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano : MIGUEL ADONIZ RAMOS AGUILERA, en virtud de la denuncia común interpuesta por la victima, cursante al folio 03, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, cursante a los folio 09, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, le atribuye a los hechos una Calificación Jurídica Provisional, a saber, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA

En relación al pedimento Fiscal, se declara CON LUGAR la solicitud realizada, en cuanto a las Medidas de Protección y de Seguridad en contra del ciudadano MIGUEL ADONIZ RAMOS AGUILERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 87 numerales , 1, 3, 4, 5 y 6, en concordancia con el artículo 92.7; en consecuencia y se imponen las siguientes medidas de seguridad, la 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, el lugar del trabajo o de estudio, 2.-) Su salida de la residencia en común, 3.-) Prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y 4.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, en tal sentido se refiere a que debe asistir, a un centro especializado (IRMUJER) para que reciba la respectiva orientación y atención Y ASÍ SE DECIDE.

Se ACUERDA Medidas cautelares en contra del ciudadano MIGUEL ADONIS RAMOS AGUILERA, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la presentación periódica ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 08 días, de conformidad con el articulo 256.3. ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Marina Pinto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano MIGUEL ADONIZ RAMOS AGUILERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 15.571.266. SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 1, 3, 4, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, el lugar del trabajo o de estudio, 2.-) Su salida de la residencia en común, 3.-) Prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo, de estudio o residencia y 4.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
TERCERO: Se ACUERDA Medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 en favor del ciudadano del ciudadano MIGUEL ADONIZ RAMOS AGUILERA, anteriormente identificado. En tal sentido, el referido ciudadano queda obligado a cumplir con la presentación periódica ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días.
CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. Remítase las presentes actuaciones a la Respectiva Fiscalía del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
La Jueza Segundo de Control

Marilyn de Jesús Colmenares

la secretaria

Yosmar Rosales