REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000382
ASUNTO : XP01-P-2010-000382


El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 22/02/2010, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien requirió de éste Tribunal por encontrarse de guardia, se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano KENNIS ARTURO HEREDIA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 17676145, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02, en perjuicio de una adolescente (se omite el nombre por razones legales), este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, así como igualmente solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículo 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados y de Calificación de Flagrancia, se le hizo del conocimiento del imputado que la declaración, es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se informó al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento especial consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem; no declarando el imputado. Las partes hicieron uso del derecho de palabra exponiendo sus solicitudes. De conformidad con lo establecido en los artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha audiencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

KENNIS ARTURO HEREDIA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 17676145, nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, donde nació 02/11/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción hago obras de Construcción, hijo de Miriam Josefina Herrera (v) y Arturo Heredia Leliz (v), residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda, diagonal a la bodega San Manuelito, casa N° 32, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano KENNIS ARTURO HEREDIA HERRERA, los hechos acaecidos según ACTA POLICIAL de fecha 22 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario José Antonio Castillo Pérez, adscrito al puesto de Tránsito Terrestre N° 32 del estado Amazonas, en el cual deja la siguiente constancia: “…me fue informado mediante llamada telefónica, del CABO/1RO (TT) 3452 JESUS LUCIANO GUERRA, notificando sobre una accidente de transito (sic) ocurrido en la Avenida El Ejercito de la Urbanización Simón Bolivar frente al liceo creación Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, y que la persona lesionada se encontraba en el centro Medico (sic) Amazonas. De inmediato me traslade a dicho centro de salud donde me entreviste con el ciudadano ISRAEL FUENTES padre de la menor arrollada quien responde al nombre de DIOSA DE LA SELVA FUENTES MORALES, cedula (sic) de identidad nro.26.083.535, de 13 años de edad, soltera, de profesión estudiante, reside en la Urbanización Simón Bolívar vereda 12 casa nro 18 de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y presento diagnostico fractura de tobillo pierna derecha y traumatismo generalizado, también manifestó dicho ciudadano que el vehículo involucrado clase moto se ausento de lugar obteniéndose como dato el nombre de KENNIS HERRERA, y reside en la calle ppal. Urbanización Ruiz Pineda. De inmediato me traslade a la calle ppal. De dicha Urbanización en donde se me apersono un ciudadano con su señora madre quien manifestó que era el conductor involucrado y se identifico de la siguiente manera KENNIS ARTURO HEREDIA HERRERA, … y conducia el vehículo clase moto, tipo paseo, color verde, marca Ava, modelo YG150 tigre, año 2007, placas AEY357, serial de carrocería LZL15PLBX71HH61896, la cual fue trasladada al comando de tránsito”…”.

Por estos hechos narrados, la fiscalía Tercera del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano KENNIS HERERDIA HERRERA, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02, en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre), solicitando igualmente se acuerde medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, previstas y sancionadas en el artículo 256 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, precalificación ésta que comparte quien aquí decide por observar que dicho ciudadano presuntamente manifestó una conducta, un comportamiento que aparece descrito en el tipo penal antes señalado, razón por la cual, el Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos por considerar que es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en la citada norma y Así Se decide.

SUPUESTOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado KENNIS ARTURO HEREDIA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 17676145, éste Tribunal de Control, observa del análisis e interpretación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que a los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso al valorar la forma como fue practicada la aprehensión del ciudadano KENNIS ARTURO HEREDIA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 17676145,, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, considera quien aquí decide que la forma en la que se practicó la aprehensión del ciudadano imputado debe concebirse como una aprehensión flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido momentos después de cometer el hecho. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal; Considera este Tribunal del estudio de las actas del proceso se evidencia que el Ministerio Público imputa el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente, cuya pena a imponer es de cinco (05) a Cuarenta y Cinco (45) días o multa de 50 unidades tributarias, precalificación jurídica de los hechos compartida por éste tribunal, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado, cuando las demás medidas cautelares sean suficientes para asegurar las resultas del proceso; en tal sentido igualmente considera quien aquí decide que no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización establecido en el numeral tercero del artículo 250 y en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la penalidad que pudiera llegar a imponerse por los referidos delitos es bastante baja y tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho delictual, circunstancias que conllevan a quien aquí decide, a considerar que siendo imperativo por mandato constitucional y procesal la interpretación restrictiva de las normas que prevén la restricción de la Libertad, siempre y cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas por ningún otro tipo de aseguramiento, que es procedente imponer al imputado medida restrictiva de la libertad tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, consistentes en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los elementos de convicción que dan lugar a la aprehensión flagrante y a la Medida Cautelar menos gravosa que aquí estima éste tribunal son los siguientes:

A.) Acta Policial, de fecha 22 de Febrero de 2010, la cual consta al folio 06, suscrita por el funcionario JOSE ANTONIO CASTILLO PEREZ, quien narró las circunstancias del hecho y de la aprehensión del imputado. Y el,
B.) Informe de Accidente de Tránsito
C.) Acta de Inspección ocular, realizada por JOSE ANTONIO CASTILLO PEREZ, encargado de levantar el accidente de transito.

TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado KENNIS ARTURO HEREDIA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 17676145, fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO, en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente, compartiendo la precalificación jurídica expuesta por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se Decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, tal cual como lo solicitó el Ministerio Público, al ciudadano KENNIS ARTURO HEREDIA HERRERA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.1 del Código Penal; consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, considera éste tribunal que la misma es procedente al observar que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que el imputado quedo en libertad desde la sala de audiencias.
Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primara Instancia en funciones de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. .Remítase en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Segundo de Control

Marilyn de Jesús Colmenares

La Secretaria,

Yosmar Rosales