REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000383
ASUNTO : XP01-P-2010-000383
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida RONAL JOSÉ GUAYAMARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.303.552, de 29 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en la Florida, casa N° 517, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 39,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ISABEL DÍAZ CARMONA, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 24 de Febrero de 2010, la Abg. ASTRID GELVES, en su condición de Fiscal oCTAVA del Ministerio Público, expuso que: “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación del ciudadano: RONAL JOSÉ GUAYAMARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.303.552, de 29 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en la Florida, casa N° 517, de esta ciudad, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe oficio 188, de fecha 22/02/10 procedente de la Unidad de atención a la Victima de le Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, por el cual remiten acta en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión del ciudadano antes mencionados, desprendiéndose de las actuaciones acta de entrevista formulada por la víctima en la cual se deja constancia que “vengo a denunciar al ciudadano RONAL JOSÉ GUAYAMARE JORDÁN, con quien vivo desde hace seis años, tenemos tres hijos en común, y el día jueves él llegó muy tomado a la casa y empezó a ofenderme para que me fuera de la casa, y me empezó a botar todas las cosas, porque decía que esa casa era de su mamá y que yo tenia que irme de la casa, se puso muy agresivo y me dio varios empujones, después él se quedó tranquilo y yo me fui ala cama con las niñas, después el viernes en la mañana siguió con el problema a ofenderme otra vez y a sacarme de la casa, y yo me vine para la fiscalía, y me tomaron denuncia en la Fiscalía Séptima, la doctora me dijo que si él seguía molestándome viniera nuevamente que ella estaba de guardia, el viernes en la madrugada él llego tomado yo estaba acostada con una de las niñas, y él sacó a la niña y me dijo me dijo que yo no iba a dormir allí, me jaló por una de las piernas, me pare, me acosté en la otra acama, empezó a insultarme que yo no iba a dormir con las niñas que yo era una perra, que yo soy una muerta de hambre que yo no tenia nada, yo le dije que dejara el fastidio y que se quedara tranquilo y el siguió molestándome y me empezó dar duro con el dedo por la pierna para que me parara, él querría que yo me fuera de la casa, allí me agarró por el brazo muy duro, e inclusive me dejo un gran morado en el brazo derecho porque e estaba golpeando y sacando de la cama cunado estaba dormida, y yo le acosté en la cama con las niñas, y me siguió ofendiendo diciendo que yo era una perra, y me saco por el brazo de esa cama y me sacó agarrada para que yo me fuera para afuera, empezó a sacarme los muebles y las niñas se salieron yo me senté en la acera mi mamá había llamado a la policía pero nunca llegaron, yo me fui para la Guardia y ni hicieron nada, finalmente me fui para la policía y me tomaron la denuncia y ser fueron conmigo pero como él es el que entrega la cesta Ticket de los policías, entonces tampoco hicieron nada, entonces me vine el sábado para la Fiscalía y lo citaron y le impusieron unas medidas de protección y de seguridad, donde le impusieron salida del hogar en común, no acercarse a mi persona, ni a mi sitio de trabajo, y este en la tarde me empezó a mandar mensajes porque me dijo que me iba a quitar los niños por que su tía es fiscal de protección lo iba ayudar, y luego ya estaba otra vez en la casa, le abrí y él recogió sus cosas, él empezó que decir que habláramos y yo le dije que estoy cansada de sus ofensas, groserías y amenazas, y me empezó a decir que me iba a quitar la casa, que me iban a quitar los niños, allí recogió pero no se llevó nada, me insultó y me dijo todo lo que quiso, y se fue y yo le dije vienes el domingo para que habláramos cuando esta bueno y sano porque él estaba muy tomado, él no fue sino hasta la madrugada de hoy borracho, agarro y se llevo sus cosas personales y empezó con el problema otra vez por a él le dijeron que solo podía sacar sus cosas personales y el quería empezara a sacar todo, discutimos, me jaloneo, siguió con las ofensas, yo llame a mi papá y él tuvo que venir para tranquilizarlo. La representación fiscal en atención a los hechos supra señalados precalifica los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 39,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ISABEL DÍAZ CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 18.242.793 al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen serios fundamentos para estimar que el ciudadano de marras se encuentra incurso en la comisión del delitos antes señalado, por ello solicito al Tribunal en primer lugar, sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continué por el procedimiento especial con el fin de proseguir con las investigaciones todo conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia , y a los fines de garantizar los resultados del proceso solicito se sirva dictar medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87. 1,3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en referir a la mujer agredida por cuanto tiene tiempo siendo víctima de violencia física y psicológica, a un centro especializado para que reciban la respectiva orientación y atención; la habitación es de entrada independiente, los ordinales 3 en tal sentido solicito se ordene la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, por cuanto la ciudadana víctima manifestó que el lugar de residencia es la casa en común; en tal sentido se deberá reintegrar al domicilio a la mujer víctima de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, por tratarse de una vivienda común, ordinales 5 y 6 , los cuales implican la prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima, igualmente a su sitio de trabajo, estudio y residencia de la misma; igualmente se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso, intimidación o persecución a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas, así mismo de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley se le impone al imputado la obligación que debe asistir a un Centro a recibir charlas sobre violencia de Genero, para lo cual deberá asistir a INMUJER a recibir charlas sobre violencia de Genero. asimismo solicito la medida cautelar de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para garantizar las resultas de la investigación. Es todo.”
En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: RONAL JOSÉ GUAYAMARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.303.552, de 29 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en la Florida, quien manifestó: “…esta situación de empezó y venia desde muchos meses ella venia presentando una conducta, a los niños se los llevaba para un fundo mas adelante de Caicara, se iba para un pueblo llamado las bonitas se iba en horas de la tarde y regresaba el otro día en estado de ebriedad eso paso en unas vacaciones de agosto; el 24 de diciembre no me pagaron el aguinaldo completo y me deben la otra parte el menor le hicieron un reunión con ese dinero, porque yo estuve creyendo que en mi trabajo me iban a pagar el resto ella empezó ponerse brava porque las niñas ni tenían que estrenarse y el 24 de diciembre conseguí 1000 bolívares para comprar ropa a los niños, yo me distraje porque es una fecha para disfrutar, llegue en horas de la madrugada ella no se encontraba en la casa eso fue como a las tres de la mañana y cuando me levanto ella no estaba ese había ido para el pueblo, en estos días ya ella había comenzado a dejar los niños yo laboro de las 8 de la mañana hasta la tarde, ella se iba a las siete de la mañana de la casa se iba para la calle todos esos día tuvo llegando de noche y en estado de ebriedad yo trate de arreglar las cosas y ella me decía que lo que hacia era ni era problema mío, el sábado de carnaval la cosa yo salí en la mañana por que la moto se me hecho a perder mis padres estaba de viaje, ella se fue en la mañana y lo único que preparo fue un tetero para el menor, fue y hable con la mamá de ella para yo arreglar la moto y les deje los niños a la 1 de tarde yo llamo a la madre preguntado que si había comido y en la hay nada quien compra comida y yo le dije que en la casa había, me regrese para la casa de las cinco del a tarde y la mamá me dijo que si iba salir y le dijo que no y me paso los niños y lo puse a ver televisor y se hicieron las 10 de la noche y no había llegado, yo no la he maltratado físicamente y si hemos tenido conversaciones y deja los niños solos y cuando llega los niños nunca le he puesto una mano encima, no la he empujado, el hermano de la si le dio maltrato físico por que se ofendía la mamá en estado etílico, yo le digo que anda en estado de ebriedad el hermano le pego, yo no le he pegado nunca el día lunes quien hablar con la fiscal y no me dejaron hablara y yo la llama y le dije que estaba detenido, ella fue a la fiscal y la fiscal le dijo que no la podía atender y ella le dijo que no quería que me mentira preso en la fiscalía me dijeron que no me acercara a ellos y el que trabaja soy yo, yo vivía con ella antes de los hechos todos los días, siempre se nos escapa las situación de las manos a los dos, yo me desespero por que no puedo estar separados de mis hijos el que lo mantengo soy yo…” Es todo. No hubo preguntas formuladas por las partes ”. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Público: FLORENCIO SILVA, quien manifestó:“…esta situación ha llegado a estos extremos y no se justifica ciertas actitudes, narrado lo dicho por mi defendido quisiera que le tribunal analizara esta situación con el fin de darle un libertad sin restricciones o a bien las que tenga el tribunal considerar si ya hay una caución y mi defendido ya se sale de hogar, también que tenga acceso a sus hijos por cuanto es el quien trabaja y le da la manutención, por cuanto no sabemos si la victima trabaja o no, y se observa que no hubo una violencia física, se debe revisar si hay una medicatura forense para ver la lesión de la victima, . Es todo...”.
Se deja constancia que la víctima no compareció.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano : RONAL JOSÉ GUAYAMARE, en virtud de la denuncia común interpuesta por la victima, cursante al folio 05, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, cursante a los folio 07, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, le atribuye a los hechos una Calificación Jurídica Provisional, a saber, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA
En relación al pedimento Fiscal, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano RONAL JOSÉ GUAYAMARE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 39,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ISABEL DÍAZ CARMONA.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y acuerda la continuación del proceso siguiendo las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en ese sentido se decretan las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia ordinales 1,3, 5 y 6, en tal sentido se ordene la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, por cuanto la ciudadana víctima manifestó que el lugar de residencia es la casa en común; en tal sentido se deberá reintegrar al domicilio a la mujer víctima de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, por tratarse de una vivienda común; los cuales implican la prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima, igualmente a su sitio de trabajo, estudio y residencia de la misma; igualmente se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso, intimidación o persecución a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas,
Así mismo de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley se le impone al imputado la obligación que debe asistir a un Centro a recibir charlas sobre violencia de Genero, para lo cual deberá asistir a INMUJER a recibir charlas sobre violencia de Genero, Y ASÍ SE DECIDE.
Se ACUERDA Medidas cautelares en contra del ciudadano RONAL JOSE GUALLAMARE JORDAN, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la presentación periódica ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 08 días, de conformidad con el articulo 256.3. ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 39,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano RONAL JOSÉ GUAYAMARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.303.552, de 29 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en la Florida, casa N° 517, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 39,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA ISABEL DÍAZ CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 18.242.793. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y acuerda la continuación del proceso siguiendo las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y en ese sentido se decretan las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia ordinales 1,3, 5 y 6, en tal sentido se ordene la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, por cuanto la ciudadana víctima manifestó que el lugar de residencia es la casa en común; en tal sentido se deberá reintegrar al domicilio a la mujer víctima de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, por tratarse de una vivienda común; los cuales implican la prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima, igualmente a su sitio de trabajo, estudio y residencia de la misma; igualmente se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso, intimidación o persecución a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas, así mismo de conformidad con el artículo 92 ordinal 7 de la Ley se le impone al imputado la obligación que debe asistir a un Centro a recibir charlas sobre violencia de Genero, para lo cual deberá asistir a INMUJER a recibir charlas sobre violencia de Genero; asimismo se impone un régimen de presentación periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a partir del día de hoy 24OCT2010 de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: Líbrese Boleta DE EXCARCELACIÓN. Líbrese los oficios correspondientes. En su oportunidad, remítanse las actuaciones al Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente. QUINTO: Quedan así resueltas las peticiones de las partes con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes, en el mismo orden quedan los presentes notificados de la decisión aquí proferida de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
La Jueza Segundo de Control
Marilyn de Jesús Colmenares
la secretaria
Yosmar Rosales
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