REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001070
ASUNTO : XP01-P-2009-001070



SOBRESEIMIENTO 318 NUMERAL 3 CONCATENADO con el 48. ord.7 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL para 2 de los imputados en la presente causa.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la audiencia para VERIFICAR el cumplimiento DE CONDICIONES en el asunto seguido a los ciudadanos: JORGE IVAN DIAZ, Indocumentado, de nacionalidad Colombiana, JOSÉ GREGORIO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 20720.721, de nacionalidad Venezolana, CARLOS RESTREPO, titular de la cédula de identidad Nº 17.293.159, de nacionalidad Colombiana, FELIX GILBERTO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 121.608.706, de nacionalidad colombiana, JUAN GILBERTO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 121.712.600, de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, JEISON ALEXANDER RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.002474, de nacionalidad colombiana, JAIME CIFUENTES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.000.878, de nacionalidad Colombiana e IDEWILDO PEIXOTO DE SOUSA, de nacionalidad brasileña, a quien se le sigue la presente causa por los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS NATURALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, por ocupación ilícita de áreas bajo régimen especial, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, con relación a las ciudadanas Gloria Casas, de nacionalidad Colombiana, indocumentada, Gloria Maria Martínez y Leidys Yohana García, en virtud que en principio su causa XP01-P-2008-000538 fue acumulada a la presente causa XP01-P-2009-001070, visto que fue infructuosa su citación con relación a ellas en la audiencia Preliminar de fecha 21 de septiembre 2009 se decidió desacumular la causa XP01-P-2008-000538 de la causa XP01-P-2008-000538 ya que era necesario garantizar el derecho de los demás y con relación a los presentes en la audiencia preliminar se dio la suspensión condicional del proceso. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Ildenis Santos, el defensor Eliécer Hernández que asumió la defensa de los dos acusados presentes Arias José Gregorio y Restrepo Carlos del primero que revocó su defensa privada y del segundo solicita que se realice con urgencia la verificación de las condiciones por lo señalado en los escritos anexos de la situación particular (salud) y familiar de este ciudadano CARLOS EDUARDO RESTREPO OSPINA como consta en exámenes constancias folios 27 al 38.
Por lo tanto este Tribunal revisando las actuaciones como las circunstancias que vive uno de los presentes acusados, como la situación de que no fue fácil localizar a los demás ciudadanos, en garantía de los derechos constitucionales y procesales de los presentes y estando de acuerdo las partes se pasó a verificar las condiciones de los dos presentes y cumplidas las mismas se dio el sobreseimiento de la causa con respecto a los ciudadanos Arias José Gregorio y Restrepo Carlos, quedando pendiente la audiencia de verificación de los demás de acuerdo a los señalado en los artículos 318 ordinal tercero concatenado con el artículo 48 ordinal séptimo ambos del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LOS HECHOS
En fecha 21 de septiembre se realizóla Audiencia de presentación debidamente fundamentada en fecha 22 de septiembre 2009 en la cual se declaró la suspensión Condicional del proceso luego que los acusados admitieron los hechos, allí se fijaron las condiciones por un plazo de 3 meses cumplidos los tres meses en fecha 21 de diciembre . por lo tanto la audiencia celebrada el 26 de enero 2010 tenía como motivo verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones por un lapso de prueba de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, comprendidas en: 1) Elaboración y distribución en la población Amazonense de 100 trípticos por imputado relacionados con la prohibición de la actividad minera y la ocupación de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial. 2) La prohibición de salida del Municipio Atures por el tiempo que dure la suspensión que aquí se decreta. 3).- La obligación de presentarse periódicamente cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 4.- La prohibición de ingresar a Áreas Bajo Régimen de Administración Especial. 5) Someterse al Control y Vigilancia de un Delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 10 con Sede en este Circuito Judicial. Vista la comparecencia de los ciudadanos Arias José Gregorio y Restrepo Carlos, se verifica el cumplimiento de las mencionadas condiciones, quienes dieron cumplimiento a las mismas. Se le concede la palabra a la Fiscal, quien manifiesta que: “…en vista del motivo de la audiencia, esta representación fiscal da fe que los ciudadanos Arias José Gregorio y Restrepo Carlos, comparecieron ante la Fiscalía y mostraron el cumplimiento de la repartición de cien trípticos y que los mismos se han preocupado por estar pendiente del proceso y vista las condiciones que por la unidad técnica no se hizo, ya que por ahí se presentan aquellos que se le fije como lapso de un año, por lo que solicito que se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados no desean declarar. Se le concede la palabra al Defensor, visto el cumplimiento de cada una de las condiciones impuesta solicito y me apego a la solicitud fiscal en cuanto al sobreseimiento solicitado por la Fiscal y le sea revocada cualquier medida de coerción que pese sobre ello.


DEL DERECHO

Por lo expuesto este Tribunal teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” concatenado con el 48.7 “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva por lo tanto se da el sobreseimiento “Solo cuando opera una causa extintiva de la acción penal de las enumeradas de a numerus clausus en el artículo 48 del que esas incidencias deberían darse antes del debate, Código Orgánico Procesal Penal, o resulte acreditada la cosa juzgada sin que para ello sea necesario el debate porque si surge algo durante el debate a criterio de quien escribe es que debería darse la absolución de al causa. Consideraciones tomadas del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano. Humberto Becerra , editorial Ulpiano. Maracay. Venezuela, 2006.

El sobreseimiento definitivo de la causa produce como efectos inmediatos los siguientes:
-Pone término al procedimiento seguido contra el imputado o el acusado a favor de quien se hubiera declarado y por consiguiente impide su continuación.
-Se equipara a una sentencia absolutoria.
-Tiene la autoridad de la cosa juzgada y por consiguiente impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra los justiciables beneficiados con esta declaratoria.
-Impone el cese de todas las medidas de coerción personal que se hubiere dictado contra el imputado o acusado a cuyo favor se acuerde el sobreseimiento, correspondiendo esta última actividad al órgano jurisdiccional.
-Comporta el archivo de las actuaciones investigativas.

El sobreseimiento definitivo se puede definir como aquella “resolución de carácter exclusivamente jurisdiccional , proferida antes de la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, que al evidenciarse cualquiera de las causales que lo hacen procedente produce como efecto sucedáneo la cesación o finalización de la causa a favor de quien se hubiese declarado” impidiendo por el mimo hecho toda nueva persecución. Produce la finalización del proceso por ende con autoridad de cosa juzgada.
Visto el cumplimiento de los dos ciudadanos presentes JOSÉ GREGORIO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 20720.721, de nacionalidad Venezolana, CARLOS RESTREPO, titular de la cédula de identidad Nº 17.293.159, se declara el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de acuerdo a lo señalado en el artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: Se acuerda el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.3 den concordancia con el artículo 48.7, todos del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 20720.721, de nacionalidad Venezolana, CARLOS RESTREPO, titular de la cédula de identidad Nº 17.293.159. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público que presente en el transcurso de estos días, presente ante este Tribunal el Oficio donde conste el cumplimiento de la entrega de los trípticos. TERCERO: Se acuerda audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones para los ciudadanos JORGE IVAN DIAZ, Indocumentado, de nacionalidad Colombiana, FELIX GILBERTO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 121.608.706, de nacionalidad colombiana, JUAN GILBERTO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 121.712.600, de nacionalidad colombiana, de 19 años de edad, JEISON ALEXANDER RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.002474, de nacionalidad colombiana, JAIME CIFUENTES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.000.878, de nacionalidad Colombiana e IDEWILDO PEIXOTO DE SOUSA, de nacionalidad brasileña, a quienes se les sigue la presente causa por los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS NATURALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, por ocupación ilícita de áreas bajo régimen especial, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, para el día MIERCOLES 10 DE FEBRERO DE 2010 A LAS 10:00 A.M. CUARTO: Con relación a las ciudadanas Gloria Casas, de nacionalidad Colombiana, indocumentada indocumentada cédula de ciudadanía N° 21.246.864 residenciada en Puerto Inárida Colombia , Gloria Maria Martínez de nacionalidad Colombiana, residenciada en Puerto Inárida Colombia y Leidys Yohana García de nacionalidad Colombiana, indocumentada cédula de ciudadanía N° 121.823.557, residenciada en Barrio Villa Juliana, Meta Colombia , en virtud que en principio su causa era XP01-P-2008-000538 y en el acta de audiencia de fecha 21 de Septiembre 2009 se decidió desacumularla la causa seguida a la mismas a donde fue acumulada causa XP01-P-2009-001070, ya que con respecto a ellas solas no se ha realizado la audiencia PRELIMINAR. Este Tribunal señala que se de cumplimiento a lo allí acordado.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2010.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abog MARÍA DANIELA MALDONADO

LA SECRETARIA


ABG. JOHANNA LA ROSA