REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000113
ASUNTO : XP01-P-2010-000113
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318 ORIDNAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a SOBRESEIMIENTO solicitado en fecha 27 de enero 2010 recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial del estado Amazonas donde la fiscalía envía el expediente junto con la solicitud interpuesta de sobreseimiento, presentada por el profesional del derecho Abg. MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO y PAULA ZIRI CASTRO, en su condición de Fiscal SEXTA del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros, Mercado de Capitales y Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y Fiscal Auxiliar Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa Nº-F2-1461-08, nomenclatura de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Amazonas, seguida a investigados: funcionarios por identificar adscritos a Mercados de Alimentos Mercal C.A, con sede en esta ciudad ciudadano: por la presunta comisión de delito CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO, en perjuicio del Estado venezolano la denunciante: la ciudadana NURVIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLÖN , quien para ese momento ocupaba el cargo de fiscal sexta del Ministerio Público ; lo solicitado es de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal de la causa no puede atribuírsele a los investigados ya que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ como supuestamente fue señalado, este Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:
“Quienes suscriben Abgs. MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO y PAULA ZIRI-CASTRO, actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros, Mercado de Capitales y Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y Fiscal Auxiliar Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente haciendo uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo contemplado en el artículo 320ejusdem, a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa signada bajo el Nº F2-1461-08, nomenclatura de de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas, basada en los siguientes términos:” .
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito pero no encontro elementos necesarios para constatar que en si es un delito el hecho que señalaban que se había realizado, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo lo realizado no permitió indicar los hechos señalados como delito y el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, y quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de abril del año dos mil Ocho (2008), en virtud de denuncia formulada por la Abog. NURBIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLON , quien para la fecha desempeñaba el cargo de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Amazonas, luego de haberse percatado de una irregularidad en lo concerniente a la cantidad de rubros como carne y pollos, productos estos pertenecientes a la empresa del Estado Venezolano Mercado de Alimentos “MERCAL” CA, que se encontraban retenidos y en calidad de custodia en la sede de la referida empresa ubicada en esta ciudad, y a la orden de esta Fiscalía, luego de haber sido decomisados por efectivos de la Brigada Fluvial Fronteriza del Estado Amazonas a la Bodega Autana en la cual se comercializaba de manera ilegal en la cual se comercializaban de manera ilegal, todo se dio porque la Fiscalía recibe en fecha 24-03-2008, oficio N°CEAMA CJ 1682, suscrito por la Coordinación Regional de MERCAL del Estado Amazonas, donde solicitaba la incineración de los rubros antes referidos, en virtud del estado de descomposición que presentaban los referidos alimentos donde la ciudadana Nurbia Arenas coordinó lo pertinente trasladándose al Centro de Acopio de los referidos alimentos con la TSU Tehodocia Ebres, Coordinadora Regional de Higiene de los Alimentos, y dos funcionarios de la DISIP actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia SEBIN a la vez le informaron que en virtud al estado de descomposición los alimentos habían sido trasladados en un camión cava hasta el relleno sanitario de esta ciudad , lugar donde hicieron acto de presencia y observaron que los rubros presentaban fecha de empaque del año 2005, con una duración de un (1)año, lo que deducía que del año 2006 ya no eran productos aptos para el consumo humano.
En cuanto a la cantidad total no hay problemas. El denunciante pudo corroborar , previo al conteo realizado de tales productos, que existía una disparidad de rubros retenidos y rubros a incinerar , a la Bodega Autana le fueron retenidos cincuenta y ocho (58) unidades de pollo y sesenta y ocho(68) bolsas plásticas transparentes contentivas de carne congelada , los cuales se encontraban descompuestos, más sin embargo se iba a incinerar la cantidad de 105 unidades de pollo y veintiocho unidades de bolsas plásticas contentivas de carne , por lo que se procedió a levantar el acta respectiva y a solicitarle a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante memorando de fecha 23-04-2008, la apertura de una investigación por considerar de que se podría estar en presencia de un hecho delictivo en materia contra la corrupción.
Al respecto la Fiscalía realizó las investigaciones de la siguiente manera:
-Fueron citados los ciudadanos: TEHODOCIA EBRES, titular de la cédula de identidad V-8.948.711, Coordinadora regional de higiene de Alimentos, ANGEL KOWALSKY, titular de la cédula de identidad V-10698.934, empleado de Mercal C.A., y a JOSENNI TORRES titular de la cédula de identidad V-17.675.258 en calidad de testigo, al respecto comparecen ante la Fiscalía JOSENNI TORRES en calidad de testigo la cual manifestó “... el jefe de control de calidad determinó según informe organoleptico que los pollos y la carne estaban descompuestas, así mismo expreso que no recuerda la cantidad de estos rubros descompuestos, ni tampoco la cantidad incinerada. Luego en fecha 10-09-2009 comparece la ciudadana TEHODOCIA EBRES, titular de la cédula de identidad V-8.948.711, a fin de rendir declaración como Coordinadora Regional de Higiene de Alimentos la cual señaló “se trataba de pollos y carnes con caracteres organolépticos alterados; que no recuerda la cantidad de carne bobina y de pollos descompuestos e incinerados; en fecha 17 de diciembre 2009 ante la Fiscalía Quinta a Nivel nacional , el ciudadano ANGEL KOWALSKY, titular de la cédula de identidad V-10.698.934, empleado de Mercal acudió ante la Fiscalía para rendir declaración en calidad de testigo porque estuvo presente en el acto de incineración desempeñando para esa fecha el cargo de Analista 2 de Control de Calidad de Mercal- Amazonas a lo que señala “no creo que exista mala intención ya que la gente de Amazonas trabaja con muy pocos recursos y ellos lo que hicieron fue salvaguardar los demás productos que estaban allí ... en el procedimiento se hizo todo lo que se tenía que hacer, sin novedad alguna, a la pregunta de que si faltaba mercancía señaló No que yo sepa, es decir el producto estaba tan deteriorado que el conteo era casi imposible, ya la masa carnica estaba tan degradada que a lo mejor se contó un trozo de carne de res como pollo y uno de pollo como carne. Características: Degradación de propiedades ornolépticas, es decir aquellas que se pueden determinar por los sentidos, separación de masa cárnica, contaminación biológica viva muy fuerte (gusanos) olor, color, y apariencias características del estado de putrefacción .
Existen una fotografías que señalan claramente donde estaban metidos los productos (Pero no se pudo clarificar lo del pollo que realmente señalaban las actas estaban en bolsas azules faltando las bolsas de carne.
Analizadas todas las circunstancias de hecho y derecho por ambas Fiscalías donde se quedó claro el alto grado de descomposición de los rubros y que se dejó constancia de lo señalado donde luego de ser transportados por un camión tipo cava y de haberse cavado la fosa y luego la incineración, la sepultura de los mismos. Antes de trasladarlos los productos estaban en calidad de depósito y custodia, en una cava en la sede de Pabasto- Mercal a la orden de la Fiscalía Sexta luego de haber sido retenidos por funcionarios de la Guardia nacional a una Bodega denominada AUTANA, quien pretendía hacer la venta de los mismos de manera ilícita porque estos deben estar en todo el territorio nacional en lugares autorizados por Mercal y al precio estipulado. Por el hecho de encontrarse la mercancía en un establecimiento no autorizado se siguió un procedimiento XPO1-P-2008-001894 el 14-08-2008 al cual le pidieron el sobreseimiento de la causa la cual fue el decretada en fecha sobreseimiento 12-06-2010 de la causa señalada
DEL DERECHO
Por los hechos Narrados por la Fiscal para el tiempo de los hechos se presume es la comisión del delito, pero revisando esta juzgadora que ni hay fundados elementos para la acusación si bien es cierto que se llevó a cabo un acto de incineración de pollos y carne, fue a través de un conteo del mismo viendo primero que no coincidieron la cantidad señalada, el número dado es diferente a lo sacado de la Bodega Autana (58) pollos y 68 carne (126 piezas) luego en el conteo dio 105 pollos y 28 de carne (133) si en principio hay una gran diferencia pero en este caso es necesario revisar que los testigos presénciales nada aportaron a lo solicitado. Al no estar claros con la realización del procedimiento insistieron que los rubros estaban en estado de descomposición y eso hacía difícil un conteo claro.
Los testigos según la fiscalías fueron contestes y lo aportado da a entender que no se podía realizar más observaciones y que el estado de los rubros impedía identificarlos con claridad.
Visto lo presentado ambas Fiscalías Sexta y Fiscalía Quinta a nivel nacional no hay fundados indicios de un hecho punible que la mercancía fue retirada y luego llevada a su incineración que el ciudadano que concluyen que el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ, por cuanto no se ha podido comprobar que se haya cometido un hecho objeto de investigación por lo tanto solicitaron el sobreseimiento y así este Tribunal lo Declara y que se decrete el sobreseimiento del presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1- Procede el sobreseimiento “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” . De lo cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. Así lo decide.
Manifiesta la Representación Fiscal, que después del análisis de los elementos de convicción es posible inferir que es uno de los delitos contra la corrupción vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Un tratadista Clariá Omedo señala “El sobreseimiento consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario en consideración a causales de naturaleza sustancial , expresamente previstas en la Ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido “Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº-F2-1461-08, nomenclatura de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Amazonas, seguida a investigados: funcionarios por identificar adscritos a Mercados de Alimentos Mercal C.A, con sede en Amazonas, por la presunta comisión de delito CONTRA LA CORRUPCIÓN, en perjuicio del Estado venezolano la denunciante: la ciudadana NURVIA NATIVIDAD ARENAS AGUILLÖN, quien para ese momento ocupaba el cargo de fiscal sexta del Ministerio Público; lo solicitado es de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ de acuerdo al artículo 318. 1- a solicitud del ambas Fiscalías de la Fiscal Fiscalía Sexta Abgs. MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO la Fiscal Auxiliar Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena Abog. PAULA ZIRI-CASTRO, todode conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Ministerio Público, imputado y a la Víctima. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1°, a que la acción penal se ha extinguido porque el HECHO NO SE REALIZO. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Sexta y a la Fiscalía Quinta a nivel Nacional la Abog. PAULA ZIRI-CASTRO, a la solicitante y la empresa MERCAL. Cúmplase
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los 05 días del mes de Febrero de 2010.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Abog MARÍA DANIELA MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA LA ROSA
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