REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000251
ASUNTO : XP01-P-2010-000251


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana ZULAY OLIVIA CARREÑO ESCOBAR, venezolana, natural de la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 6.869.105, donde nació en fecha 20-03-1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Secretaria Ejecutiva de INAVI, residenciada en alto Carinagua Av., principal por la quinta calle, cuarta casa de color amarilla con verde agua, S/N, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; la ciudadana DUBRASKA ZURIMA RAMIREZ CARREÑO, venezolana, natural de la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.476.856, donde nació 26-03-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en alto Carinagua Av., principal por la quinta calle, cuarta casa de color amarilla con verde agua, S/N; y el ciudadano ROCA EDOMAR GARCIA CELIS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.767.859, donde nació 09-06-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de combustible, residenciado en alto Carinagua Av., principal por la quinta calle, cuarta casa de color amarilla con verde agua, S/N Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, considerando la precalificación por el delito de encubridores del delito de Hurto Calificado, Previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el articulo 453 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSÉ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.945.701, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas de 43 años de edad , casado, profesión lic. En Contaduría Pública, residenciado en la casa N°21, calle 3 del barrio Escondido I, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada el 04 de Febrero 2010 a las 12 m por este Juzgado Segundo de Control, la Abg. ELIZABETH NAVARRO, en su condición de FISCAL CUARTA del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos GARCIA CELIS ROCA EUDOMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.767.859, CARREÑO ESCOBAR ZULAY OLIVIA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.869.105, Y RAMIREZ CARREÑO DUBRASKA titular de la Cédula de Identidad Nº 17.476.856.
Señala:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos GARCIA CELIS ROCA EUDOMAR, CARREÑO ESCOBAR ZULAY OLIVIA Y RAMIREZ CARREÑO DUBRASKA, por cuanto encontrándome de guardia, recibí actuaciones policiales de fecha 03-02-2010 suscrita por un agente del C.I.C.P.C, por el cual remiten actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionados, considerando la precalificación por el delito de encubridores del delito de Hurto Calificado, Previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el articulo 453 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo José Silva. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal., presentaciones cada 15 días. Es todo”.


- En resguardo a los derechos constitucionales debidamente expresados se le da el derecho de palabra a cada uno de los imputados señalándole sus derechos y garantías procesales. Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: Zulay Olivia Carreño Escobar, venezolana, natural de la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 6.869.105, donde nació en fecha 20-03-1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Secretaria Ejecutiva de INAVI, residenciada en alto carinagua Av., principal por la quinta calle, cuarta casa de color amarilla con verde agua, S/N. se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: que si desea declarar: el martes estaba de pasantia en el preescolar, llamaron a mi esposo el me fue a buscar y de allí nos fuimos a la PTJ, haber que era lo que pasaba y allí nos detuvieron en relación a unas prendas pero en realidad no se porque. A pregunta de la Fiscal, respondió: no le se decir si mi hija recibió las prendas del ciudadano Arteaga; mi hija esta detenida supuestamente por unas prenda en realidad no se; no yo nunca dije nada con respecto a ningunas prenda. A pregunta de la defensa respondió: yo fui detenida el CICPC; yo fui allá haber si era cierto que mi hija estaba detenida; no a mi nunca me consiguieron ningunas prendas; A pregunta de la Juez, respondió; a nosotros siempre nos mantuvieron allí en el CICPC, luego nos dieron algo para firmar y nos dejaron a todos detenidos. Se procedió interrogar al otro imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: DUBRASKA ZURIMA RAMIREZ CARREÑO, venezolana, natural de la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.476.856, donde nació 26-03-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en alto carinagua Av., principal por la quinta calle, cuarta casa de color amarilla con verde agua, S/N, se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: que si desea declarar: la PTJ fue a buscar a mi hermanita se la llevaron detenida yo llame a mi mamá y el esposo de mi mama la fue a buscar y nos fuimos a la PTJ, y de allí nos dejaron detenidos a todos. A pregunta de la Fiscal, respondió: no el ciudadano Arteaga no frecuentaba mucho la casa; no se si el ciudadano Arteaga es novio de mi hermana; A pregunta de la defensa, respondió: Si el Señor Roca vive en nuestra casa; el trabaja en caicara; viene cada 3 días; yo fui para el CICPC, para ver que era lo que estaba pasando con mi hermanita; A preguntas de la Juez, respondió: no yo no conozco a Jesús Arteaga, no se nada de él; yo no tenia conocimiento de nada con respecto a ningún hurto. Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: ROCA EDOMAR GARCIA CELIS, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.767.859, donde nació 09-06-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de combustible, se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: que si desea declarar: yo llegue el martes y Salí con mi esposa hacer unas compras cuando su hija la llamo y le dijo que su otra hermana se la habían llevado detenida y de allí nos fuimos a la PTJ, a lo que llegamos allá nos dejaron detenidos por un supuesto atraco A pregunta de la Fiscal, respondió; no se si ella tiene novio; usted me habla y no se de que me esta hablando primera vez que estoy involucrado en este tipo de actos. A pregunta de la Juez, respondió: ciudadana Juez yo no se nada me dejaron detenido y no se por que.




Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Seguidamente se le concedió la palabra al defensor privadas, Domingo Brito Quien expuso: “... una ves escuchada las declaraciones de los imputados me permito leer el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (leyó el articulo) no se desprende que mis defendidos hayan sido autores o participe de este hecho que se les imputa, si analizamos las actas que conforman el presente asunto se evidencia que no existen evidencia de carácter delictual que comprometan a mis defendidos, así mismo no les fue encontrada las presuntas prendas ni en la casa, ni en el carro, ni mucho menos encimas de ninguno de mis defendidos, en este sentido en cuanto a la aprehensión, el hechos ocurrió en día 27 de enero, la aprehensión se da el 02-02 del presente año, situación esta que no corresponde con la que se ventila en el día de hoy, mis defendidos fueron a investigar porque estaba detenida unas de sus hijas su mayor sorpresa es que los dejan detenidos a ellos también, esto es una aberración, solicito la nulidad de las actuaciones de las actas procesales, no existe ningún tipo o hecho razonable que demuestre que mis defendidos tengan que ver con este hecho, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor privadas, Argenis Javier González Quien expuso: en virtud de los alegatos del Abg., santos Brito me adhiero a ella y a la solicitud hecha por el, en cuanto al vehiculo del ciudadano Roca ese de su uso personal, es por lo que solicito la entrega del mismo, hago entrega de los documentos del vehiculo en original y copia para que sean visto y de vuelto los originales.


CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente hay varios elementos de convicción en contra de los ciudadanos GARCIA CELIS ROCA EUDOMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.767.859, CARREÑO ESCOBAR ZULAY OLIVIA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.869.105, Y RAMIREZ CARREÑO DUBRASKA titular de la Cédula de Identidad Nº 17.476.856, todo parte de lo señalado en ACTA DE INVESTIGACIÖN PENAL del 02 de febrero del año 2010 en la misma se narra de forma secuencial la forma presunta en que ocurrieron los hechos y las personas que fueron resultando implicadas en el mismo como autores y otros como encubridores, en el presente caso se señala que un adolescente …señaló que se trasladaron a la residencia de la novia del ciudadano Jesús Arteaga que poseía las prendas escondidas para luego venderlas, en la residencia estaba la hermana ciudadana RAMIREZ CARREÑO DUBRASKA que ella les indicó donde estaba su hermana otra adolescente, en el acta señala que la adolescente conocía al Ciudadano Jesús Arteaga y que este le había dado las prendas un anillo y un reloj pero que desconocía la procedencia de los mismos, luego que esta adolecente se lo dio a su hermana RAMIREZ CARREÑO DUBRASKA para que lo escondiera y a la vez la misma a su mamá la ciudadana Carreño Escobar Zulia Olivia y qyue esta con ayuda del ciudadano GARCIA CELIS ROCA EUDOMAR, lo habían llevado por la Vía de centro Turístico Pozo Azul y lo habían botado al monte en un bolso color rosado cerca del cementerio Payaraima, lo anterior y otros detalles fueron señalados en el acta que corre a los folios 6 y 7 , Acta de inspección del 02 de Febrero que se encuentra al folio 14, Acta de Inspección que se encuentra al folio 6 , al folio 17 Denuncia del ciudadano Silva Hermoso Rodolfo José donde señala los presuntos sospechosos, en el folio 20 experticia de reconocimiento a las Laptos, al folio 21 la cadena de custodia de las laptos, al folio 22 y 23 oficios para que le realicen la experticia al automóvil tipo Sedan , placa BAL-60Z …
Por lo presentado por la Fiscalía este Tribunal se acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público por la presunta comisión por el delito de encubridores del delito de Hurto Calificado, Previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el articulo 453 ambos del Código Penal. Este Tribunal Decreta revisA Y NO HAY aprehensión en flagrancia de LOS REFERIDOS CIUDADANOS pero si señala que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción ASI SE DECLARA


También una vez escuchadas las partes y revisadas las actas, establece el Tribunal que se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º medida cautelar consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 15 días a partir de la presente fecha. En cuanto a lo solicitado por la defensa en que como se realizó el procedimiento se debe declarar la nulidad de todas las actuaciones, no es posible porque estas investigaciones van unidas a otros hechos que se están investigando, a la vez no considera la libertad plena ya que este tribunal verifica que lo señalado en las actas de investigación refieren unos hechos y en lo dicho por los ciudadanos en la audiencia que tiene por objeto escucharlos dijeron los ciudadanos presuntos imputados otras cosas, por lo tanto es necesario investigar la verdad a favor de una u otra parte. ASÍ SE DECIDE



DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GARCIA CELIS ROCA EUDOMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.767.859, CARREÑO ESCOBAR ZULAY OLIVIA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.869.105,Y RAMIREZ CARREÑO DUBRASKA titular de la Cédula de Identidad Nº 17.476.856, por la presunta comisión del delito de encubridores del delito de Hurto Calificado, Previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el articulo 453 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo José Silva. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal en cuanto a que se le decreten las medidas cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones ante la Unidad de alguacilazgo cada quince (15) días a partir de hoy. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones por lo que se presento todo está en etapa de investigación y sin lugar lo solicitado de la Libertad sin restricciones. CUARTO: Con relación a la entrega del Vehiculo debe el presunto imputado GARCIA CELIS ROCA EUDOMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.767.859, tramitarlo por el Ministerio Público presentando su debida documentación. QUINTO: Se envíe el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público para que presente su Acto Conclusivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos mil Diez.


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARÍA DANIELA MALDONADO DE RINCONES



LA SECRETARIA