REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000272
ASUNTO : XP01-P-2010-000272





Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos VELANDIA REBOLLEDO JERFERSSON DANIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.660, residenciado en la Comunidad de Provincial, casa ubicada detrás de la Bodega de Mercal, estado civil casado, obrero, laborando actualmente en Alba Bolivariana, ubicado en la Alcabala de Provincial, teléfono 0416-7413242; QUINTO REINA LUCIANO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 8.945.279, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en la Urbanización el Escondido II, casa s/n, al lado del taller del señor Richard y NIEVES VELANDIA CARLOS GUSTAVO, titular de la cédula de identidad N° 18.264.117, Colombiano, residenciado en la Entrada del Triangulo, frente al auto lavado, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, considerando la precalificación por el delito de Presunto Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, precalificación realizada al momento de su presentación, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada el 04 de Febrero 2010 a las 7.10pm por este Juzgado Segundo de Control, la Abg. ELIZABETH NAVARRO, en su condición de FISCAL CUARTA del Ministerio Público, presentó ante este Despacho a los ciudadanos VELANDIA REBOLLEDO JERFERSSON DANIEL , titular de la Cédula de Identidad Nº 23.647.660, QUINTO REINA LUCIANO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 8.945.279, y a NIEVES VELANDIA CARLOS GUSTAVO, titular de la cédula de identidad N° 18.264.117.
Señala:
“…quien manifestó de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos VELANDIA REBOLLEDO JERFERSSON DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.606, residenciado en la Comunidad de Provincial, casa ubicada detrás de la Bodega de Mercal, Municipio Atures, estado civil casado, obrero, laborando actualmente en Alba Bolivariana, ubicado en la Alcabala de Provincial, teléfono 0416-0708231, QUINTO REINA LUCIANO RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.279 y NIEVES VELANDIA CARLOS GUSTAVO, indocumentado. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidas los ciudadanos antes mencionados. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Presunto Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, precalificación realizada al momento de su presentación por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la Libertad sin restricciones. Es todo.


- En resguardo a los derechos constitucionales debidamente expresados se le da el derecho de palabra a cada uno de los imputados señalándole sus derechos y garantías procesales. Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal VELANDIA REBOLLEDO JERFERSSON DANIEL , titular de la Cédula de Identidad Nº 23.647.660, QUINTO REINA LUCIANO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 8.945.279, y a NIEVES VELANDIA CARLOS GUSTAVO, titular de la cédula de identidad N° 18.264.117. y luego cada uno de manera separada declaró que no quiere declarar”



Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Vicente Quilelli quien expuso: “... “…Visto lo solicitado por la Representación Fiscal me adhiero a lo solicitado. Es todo”



CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente hay varios elementos pero no muy claros de motivo de la presunta detención de los ciudadanos VELANDIA REBOLLEDO JERFERSSON DANIEL , titular de la Cédula de Identidad Nº 23.647.660, QUINTO REINA LUCIANO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 8.945.279, y a NIEVES VELANDIA CARLOS GUSTAVO, titular de la cédula de identidad N° 18.264.11,7 los cuales deben ser clarificados, todo parte de lo señalado en ACTA POLICIAL DE FECHA 03 DE FEBRERO DE INVESTIGACIÖN PENAL del 02 de febrero del año 2010 que corre a los folios 6,7y8 en la misma se narra de forma secuencial la forma presunta en que ocurrieron los hechos y las personas que fueron resultando implicadas en el mismo como autores “existe un puerto no habilitado denominado “trochas” donde sujetos dedicados al contrabando de extracción , se han dado a la tarea de extraer diferentes productos tanto los regulados por la cesta básica nacional, así como los que están fuera de ella…” a las 8.20 horas de la noche, en el Bario Monte bello , sector el Bagre donde reencuentra el referido puerto habilitado” los sujetos fueron detenidos por la DISIP Puerto Ayacucho, presentaron una factiura del arroz llano verde 100 paquetes a 66 para un total de 6.600 BS F , de los folios 11 al 16 hay una serie de fotos del camión , del arroz como cargamento y de una moto , al igual que los documentos de identificación de los vehículos como copia de los documentos personales.
Por lo presentado por la Fiscalía este Tribunal se acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público de manera provisional al no estar clara la detención de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de Presunto Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Delito de Contrabando por lo tanto se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de aclarar los hechos. ASI SE DECLARA

También una vez escuchadas las partes y revisadas las actas, establece el Tribunal que se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decreta la libertad sin restricciones ya que las actas no hacen presumir de manera clara lo que se relaciona con el contrabando, el dueño del arroz incautado no fue detenido y sólo quedaría el caso abierto para investigar que es lo que realmente se les imputa. ASÍ SE DECIDE



DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos VELANDIA REBOLLEDO JERFERSSON DANIEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.660, residenciado en la Comunidad de Provincial, casa ubicada detrás de la Bodega de Mercal, estado civil casado, obrero, laborando actualmente en Alba Bolivariana, ubicado en la Alcabala de Provincial, teléfono 0416-7413242, QUINTO REINA LUCIANO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 8.945.279, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en la Urbanización el Escondido II, casa s/n, al lado del taller del señor Richard y NIEVES VELANDIA CARLOS GUSTAVO, titular de la cédula de identidad N° 18.264.117, Colombiano, residenciado en la Entrada del Triangulo, frente al auto lavado. Por la presunta comisión del delito de Presunto Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. SEGUNDO: Se decreta la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos VELANDIA REBOLLEDO JERFERSSON DANIEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.647.660, residenciado en la Comunidad de Provincial, casa ubicada detrás de la Bodega de Mercal, estado civil casado, obrero, laborando actualmente en Alba Bolivariana, ubicado en la Alcabala de Provincial, teléfono 0416-7413242, QUINTO REINA LUCIANO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 8.945.279, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en la Urbanización el Escondido II, casa s/n, al lado del taller del señor Richard y NIEVES VELANDIA CARLOS GUSTAVO, titular de la cédula de identidad N° 18.264.117, Colombiano, residenciado en la Entrada del Triangulo, frente al auto lavado. Líbrese Boleta de Libertad. QUINTO: Se envíe el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público para que presente su Acto Conclusivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos mil Diez.


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARÍA DANIELA MALDONADO DE RINCONES



LA SECRETARIA