REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-001869
ASUNTO : XP01-S-2004-001869
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318 ORIDNAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a SOBRESEIMIENTO solicitado en fecha 01 de febrero 2010 recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial del estado Amazonas donde la fiscalía envía el expediente junto con la solicitud de la ABG. GLOARLYS PACHECO, en su carácter de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa Nº02-FS-547-04, nomenclatura de la Fiscalía y como causa ya cursante en este Tribunal bajo el N°XP01-S-2004-001869, seguida a los ciudadanos JORGE ENRIQUE DEVIA OLIVEROS de nacionalidad Colombiano, residenciado en san Felipe Nery, Colombia titulares de la Cédula de Ciudadanía N° 17.322.562 y ERLANDE ERMINIO YARUMARE, de nacionalidad Brasilera, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 25.993, residenciado en San Gabriel, Brasil, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presuntamente acusaba por la comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; lo solicitado es de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal de la causa no puede atribuírsele a los imputados ya que el hecho objeto del Proceso no se realizó.
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito si hubo retardo en las decisiones, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con aquí imputado , sin embargo el hecho de que estos ciudadanos son extranjeros no se pueden ubicar luego de habérseles dado libertad sin restricciones, el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, y quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de febrero 2004 a las 5 de la tarde salió comisión fluvial de efectivos de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional con sede en San Carlos de Río Negro del Estado Amazonas en el punto de control de SOLANO (río Casiquiare) como a las 10:30 de la noche detectaron una embarcación tipo bongo de madera , el cual no poseía ni bandera, ni nombre que la identificara, observando a dos personas que levantaron los brazos y se acercaron a donde estaban los efectivos , al llegar a la embarcación a la orilla procedieron a bajar a los ciudadanos haciéndole la revisión respectiva , encontrándosele en el bolsillo derecho de la bermuda del ciudadano que se identificó como Jorge Enrique Olivero , de nacionalidad colombiana , un envase plástico identificado con la palabra Canesten tipo espray de 25ml con un peso aproximado de 50 gramos de oro según precitado ciudadano, igualmente fue revisado el otro ciudadano Erlande Herminio Yarumare a quien no se le consiguió nada ..,al realizar la revisión de sus pertenencias donde fueron encontrados trece billetes de un dólar y la documentación de Jorge Enrique Olivero y facturas de compras de gran cantidad de víveres que según versión del mismo ciudadano son llevadas por él hasta las minas en el cerro Aracamoni del Siapa , siendo manejada la embarcación por el ciudadano Erlande Herminio Yarumare.
Se ordenó el inicio a la investigación quedando signado el caso con el N° 02-FS-547-04 designándose a los órganos auxiliares de la investigación , se solicitó a la vez la practica de la experticia Química al presunto material aurífero, recibiéndose en fecha 13-03-2004 el dictamen Pericial Químico arrojando como resultado que la evidencia retenida al precitado imputado si es oro en estado bruto, con un peso de 39,3 gramos. También se pidió el reconocimiento de las facturas que tenía el imputado el cual se realizó por el experto Freddy Loyola en fecha 29-03-2005 al igual que se pidió el reconocimiento de los trece billetes de un dólar en fecha 26-01-06 y se tuvo respuesta del resultado de la experticia en fecha 05-04-2006 el resultado de la experticia determinó que los billetes eran falsos.
DEL DERECHO
En cuanto a las Actas y actuaciones y a los hechos narrados y ocurridos se presume es la comisión del delito pero aun no realizado revisando esta juzgadora que deben estar claros los elementos que se le imputan a cada uno ni hay fundados elementos para la acusación.
Manifiesta la Representación Fiscal, que después del análisis de los elementos de convicción solicita “sea decretado el Sobreseimiento de la causa signada bajo el Asunto principal N°XP01-S-2004-001869, Nomenclatura del Juzgado segundo de control del circuito Judicial penal del estado Amazonas, caso N° 02-FS.-547-04 nomenclatura de la Fiscalía Superior; de conformidad con el artículo 318, numeral 1...”
Los referidos ciudadanos se presume un hecho por lo dicho por ellos pero de resto estos ciudadanos no se les puede señalar que están degradando el ambiente ya que no fueron encontrados realizando actividad minera, tampoco fueron aprehendidos en áreas bajo un Régimen de Administración Especial, no fueron encontrados en remoción o degradación del suelo para extraer el mineral oro , no los aprehendieron realizando actividades in situ por lo tanto no se puede demostrar el daño ambiental producto de la actividad minera, ni cargaban instrumentos que los comprometieran con la actividad minera en sólo una declaración de uno de los ciudadanos manifestó que iban para la mina era sólo eso lo que inducía que el delito esa la degradación del suelo en esa zona, pero nada hace plena prueba, sólo un indicio no habiendo más nada, lo cual se relaciona con lo solicitado por la Fiscal. Por lo tanto este tribunal le corresponde decretar el sobreseimiento del presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1- Procede el sobreseimiento “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” . De lo cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa. Así lo decide.
Un tratadista Clariá Omedo señala “El sobreseimiento consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario en consideración a causales de naturaleza sustancial , expresamente previstas en la Ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido “Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.
La causal que invoca el Ministerio Público, es la establecida en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho no se realizó en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en la investigación seguida a los ciudadanos: JORGE ENRIQUE DEVIA OLIVEROS de nacionalidad Colombiano, residenciado en san Felipe Nery, Colombia titulares de la Cédula de Ciudadanía N° 17.322.562 y ERLANDE ERMINIO YARUMARE, de nacionalidad Brasilera, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 25.993, residenciado en San Gabriel, Brasil , de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos subsiguientes previstos en el artículo 319 ejusdem. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, de acuerdo al artículo 318. 1- a solicitud del Misterio Público, por cuanto se evidencia de las Actas procesales que el hecho objeto del proceso no se realizó de la causa Nº02-FS-547-04, nomenclatura de la Fiscalía y como causa ya cursante en este Tribunal bajo el N°XP01-S-2004-001869, seguida a los ciudadanos JORGE ENRIQUE DEVIA OLIVEROS de nacionalidad Colombiano, residenciado en san Felipe Nery, Colombia titulares de la Cédula de Ciudadanía N° 17.322.562 y ERLANDE ERMINIO YARUMARE, de nacionalidad Brasilera, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 25.993, residenciado en San Gabriel, Brasil, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presuntamente acusados por la comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1. TERCERO: Como los ciudadanos fueron mandados a su país de origen los bienes incautados sean revisados y la Fiscalía los pase al organismo correspondiente. CUARTO: Notifíquesele a la Fiscal Séptima, a la defensa y a los imputados (que se le entregue la boleta al defensor).
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2010.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Abog MARÍA DANIELA MALDONADO
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA LA ROSA
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