REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000293
ASUNTO : XP01-P-2010-000293
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ FANEITES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.990.608, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 13704/1986, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión Obrero, Hijo de José de Jesús Ruiz (f) y de Maria Faneites (v), residenciado en el Sector la Sabanita, Puente Cataniapo, casa Nº 16, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por el presunto delito de en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, precalificación realizada al momento de su presentación, en perjuicio del Estado venezolano, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada el 07 de Febrero 2010 a las 9.30 pm por este Juzgado Segundo de Control, la Abg. ELIZABETH NAVARRO, en su condición de FISCAL CUARTA del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ FANEITES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.990.608, debidamente autorizada. Señala:
“De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ FANEITES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.990.608, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 13704/1986, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión Obrero, Hijo de José de Jesús Ruiz (f) y de Maria Faneites (v), residenciado en el Sector la Sabanita, Puente Cataniapo, casa Nº 16, Puerto Ayacucho. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes del Destacamento de Frontera Nº 91 Primer Pelotón, del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. Siendo las 10 horas del día sábado 6 febrero del presente año, funcionarios del Primer Pelotón destacados en la alcabala de Provincial, se desplazaba un vehiculo marca Jeep, tipo camioneta, a quien se le solicito estacionarse a la derecha para realizar un a inspección de rutina, el cual estaba conducido por el ciudadano Carlos Añez, en compañía del ciudadano José Ruiz Faneites y Jesús Aníbal Yavico, procediéndose a revisar la parte de atrás del asiento del copiloto donde fue encontrada una escopeta color marrón con culata y guardamano de madera sin serial, calibre 16 milímetros, al preguntar por el propietario del armamento el ciudadano José Ruiz Faneites, manifestó que era de su propiedad, de igual forma manifestó que no poseía ninguna documentación, por lo que fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios actuantes. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, precalificación realizada al momento de su presentación por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarse llenos los extremos del artículo 256 Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivan la aplicación de medidas menos gravosa solicito se le imponga Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación Preventiva de libertad, presentación una vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo del Tribunal Judicial Penal del Estado Amazonas y la Prohibición de salida del País. Es todo”
En resguardo a los derechos constitucionales debidamente expresados se le da el derecho de palabra al imputado al que se identificó plenamente, se le pregunta si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía, a lo que contesta que si. Seguidamente, se le pregunto si deseaba declarar, a lo que manifestó… NO desea declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública , Cuarta Penal Abg. Jesús Vicente Quilelli “… Sin aceptar la responsabilidad Penal de mi defendido me adhiero a lo solicitado por la representación Fiscal. Es todo
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen algunos elementos para presumir que el ciudadano aquí imputado JOSÉ GREGORIO RUIZ FANEITES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.990.608 es responsable de lo que se le imputa, esto por las actuaciones que se corren en el expediente y presentadas por la Fiscalía a este Tribunal enviadas por la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional N°9, Destacamento de Fronteras Nro 91 Segunda Compañía primer Pelotón Comando, CR9-DF-91-2DA.CIA-1er-PLTON-SIP-001-10. en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 06 de Febrero de 20010, folios 5 y 6, en el Acta de retención de fecha 06 de febrero 2010 de Una escopeta color marrón con culata y guardamano de madera sin serial, calibre 16 mm.
. Por todas estas actuaciones y lo indicado por las partes este Tribunal declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aprehensión en flagrancia y que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción ASI SE DECLARA
También una vez escuchadas las partes y revisadas las actas, establece el Tribunal que se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas cautelares de las contempladas en los ordinales 3°y 4º la del N°3 “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe” lo cual es la presentación cada quince (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas y la N°4 la prohibición de salida del país mientras dure las investigaciones el no acatamiento de las medidas dará lugar a la orden de captura artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ FANEITES, venezolano , titular de la cédula de identidad Nº V-17.990.608, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 13704/1986, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión Obrero, Hijo de José de Jesús Ruiz (f) y de Maria Faneites (v), residenciado en el Sector la Sabanita, Puente Cataniapo, casa Nº 16, Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad, consistentes en Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación Preventiva de libertad, presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Tribunal Judicial Penal del Estado Amazonas y la Prohibición de salida del País, de conformidad a lo establecido en el artículo 256.numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO RUIZ FANEITES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.990.608, natural de Valencia Estado Carabobo, donde nació en fecha 13704/1986, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión Obrero, Hijo de José de Jesús Ruiz (f) y de Maria Faneites (v), residenciado en el Sector la Sabanita, Puente Cataniapo, casa Nº 16, Puerto Ayacucho. CUARTA: Que se envíe el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público para que presente su Acto Conclusivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año Dos mil Diez.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARÍA DANIELA MALDONADO DE RINCONES
LA SECRETARIA
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