REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000140
ASUNTO : XP01-P-2010-000140
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318 ORIDNAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en 28 de Enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por el profesional del derecho Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el Sobreseimiento de la causa Nº02FS-1422-06, nomenclatura de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, seguida al ciudadano JERSON URDANETA, no hay mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: DIANA DE LA ROSA DARAPE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.839, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera ,nacida en fecha 06-02-84, residenciada en Barrio Aramare Sur, callejón Varela, casa s/n, color verde, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal de la causa se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, este Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presuntos hechos delictivos, y quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Del escrito fiscal se desprende que en fecha 31-05-2006, se recibió por ante el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N°91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la denuncia de la ciudadana: DIANA DE LA ROSA DARAPE HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano JERSON URDANETA, la ciudadana expuso lo siguiente: “El día de ayer siendo las 9.30 horas de la noche me encontraba en la avenida del ejercito en la compañía de los ciudadanos JERSON URDANETA,(mi exconcubino) y Jenny quien es su pareja actual estábamos hablando y el ciudadano JERSON URDANETA, empezó a golpearme me agredió bastante y me amenazo, que no me iba a dejar tranquila, que yo no iba a ser ni para el ni para nadie...” esta denuncia consta al folio 04, fue referida a la Fiscalía Primera, al folio 04 esta la Orden de Inicio de la Investigación (de fecha de recibido 31-05-2006) y solicita al Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas que practique todas las diligencias necesarias y urgentes para el total esclarecimiento de los hechos, no habiendo más actuaciones desde el 31 de mayo 2006 .
DEL DERECHO
Manifiesta la Representación Fiscal, que después de haber analizado la denuncia suscrita por la ciudadana DIANA DE LA ROSA DARAPE HERNÁNDEZ, por lo hechos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que prevé pena de prisión de seis (6) meses a quince (15) meses la amenaza y la violencia psicológica de seis (6) meses a dieciocho (18) meses. Al aplicar el artículo 37 y 89 del Código penal nos queda la pena en quince (17) meses y siete (7) días Igualmente se observa, que desde el 31 de mayo 2006 no hay más actuaciones, lo que se requiere un lapso de 3 años para que prescriba, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.
Revisando las Actas han transcurrido tres (03) años, siete (07) MESES y veintiún (21) DÍAS, lo que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano Vigente, indica que la acción ha prescrito, por lo que en consecuencia, la Representación Fiscal, considera que lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, en virtud que la acción penal en los hechos antes expuestos, se encuentra extinta por prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal.
Un tratadista Clariá Omedo señala “El sobreseimiento consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario en consideración a causales de naturaleza sustancial , expresamente previstas en la Ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido “Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.
La causal que invoca el Ministerio Público, es la establecida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, al haber transcurrido el lapso de ley previsto en la norma penal sustantiva, evidenciándose del cómputo realizado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley correspondiente operando de forma efectiva la prescripción como figura adjetiva, deviniendo por tal fuerza la extinción de la acción penal, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en la investigación seguida a JERSON URDANETA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos subsiguientes previstos en el artículo 319 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº02FS-1422-06, nomenclatura de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, seguida al ciudadano JERSON URDANETA, no hay mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana VICTIMA: DIANA DE LA ROSA DARAPE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.839, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera ,nacida en fecha 06-02-84, residenciada en Barrio Aramare Sur, callejón Varela, casa s/n, color verde, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal, motivado a que la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al presunto imputado (no hay dirección se deja en el de la victima) y la presunta víctima. Cúmplase
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los ocho(8) días del mes de Febrero de 2010.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Abog MARÍA DANIELA MALDONADO
LA SECRETARIA
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