REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001552
ASUNTO : XP01-P-2009-001552
AUTO DE IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA POR NO PRESENTARSE EL ACTO CONCLUSIVO.-
Corresponde a este Tribunal y celebrada como ha sido en fecha 17-11-2009, la audiencia de IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, por cuanto el Ministerio Publico no presentó el correspondiente ACTO CONCLUSIVO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir decisión judicial en relación a la privación judicial que pesa sobre los imputados CESAR HUMBERTO NOGUERA RONDON y JOSE ALEXANDER CARRERO LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.500.052 y 17.172.854 respectivamente, en razón que a la fecha la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ha presentado solicitud de imposición de MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber presentado al vencimiento de los treinta días el respectivo acto conclusivo.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
En fecha 11 de Octubre del presente año, este Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CESAR HUMBERTO NOGUERA RONDON y ALEXANDER JOSE CARRERO LOPEZ, por la presunta Comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA contemplado en el articulo 458 en el Código Penal, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 en perjuicio del ciudadano Medina Flores Diógenes.-
En fecha 13-10-2009, se dicta AUTO DE ACUMULACION de la causa XP01-P-2009-001535 a la causa XP01-P-2009-001552, por cuanto los imputados si bien son distintos, ambos están relacionados por el mismo hecho, de conformidad con el artículo 73 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el contenido del artículo 250 del texto penal adjetivo el cual entre otras cosas establece: “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.
Por tal motivo y en razón de que el Ministerio Público presentó solicitud de MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, ya que no presentó el acto conclusivo en el lapso de treinta días contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal, cuyo vencimiento para la presentación era los días 10 y 11 de Octubre de 2009, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad Inmediata a los ciudadanos CESAR HUMBERTO NOGUERA RONDON y JOSE ALEXANDER CARRERO LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.500.052 y 17.172.854 respectivamente, de conformidad con los artículos 250 y 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de este Despacho y Prohibición de Salida del Estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LIBERTAD INMEDIATA de los imputados CESAR HUMBERTO NOGUERA RONDON y JOSE ALEXANDER CARRERO LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.500.052 y 17.172.854 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele a los imputados CESAR HUMBERTO NOGUERA RONDON y JOSE ALEXANDER CARRERO LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.500.052 y 17.172.854 respectivamente, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el articulo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo 1.- Presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de este Despacho y 2.-Prohibición de Salida del Estado Amazonas. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-Líbrese lo conducente.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL.-
Abg. América Alejandra Vivas H
LA SECRETARIA
Abg. ANGGI MEDINA
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