REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º




ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001439
ASUNTO : XP01-P-2009-001439




AUTO DE ACUERDO REPARATORIO.-


IMPUTADOS: MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Puente Loro, casa s/n, detrás de la polar y titular de la cédula de identidad N° V- 17.000.507; JESUS ALFREDO RAVELO RADA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Ajuro, casa s/n, al lado de la escuela básica Menca de Leóni y titular de la cédula de identidad N° v- 14.326.891; y, RUBEN DARIO PEREZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.904.967, de profesión u oficio educador, residenciado en el barrio Aramare, frente a la plaza, casa s/n, y

HECHOS.-

Los imputados MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.000.507, JESUS ALFREDO RAVELO RADA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.326.891 y RUBEN DARIO PEREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.904.967, quienes son acusados por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del LICEO SANTIAGO AGUERREVERE, debido a que los hechos sucedieron de la siguiente manera: “…CON LA FINALIDAD DE INSTALAR PUNTO DE CONTROL EN LA AVENIDA ROMULO GALLEGOS EN LA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO EDO. AMAZONAS CUANDO APROXIMADAMENTE A LAS 03:50 DE LA TARDE SE PRESENTO UN CIUDADANO INFORMANDO QUE HABIA VISTO UN SUJETO RECIBIENDO UNA CAJA MEDIANTE UNA PARED DE INTERMEDIO CON EL LICEO SANTIAGO AGUERREVERE MINUTOS DESPUES SALIERON DOS (02) SUJETOS DENTRO DEL LICEO ANTES MENCIONADO DONDE EL CIUDADANO OBSERVO QUE DENTRO DE DICHA CAJA SE ENCONTRABA UBNA COMPUTADORA, POESTERIOMENTE SE LE PIDIO AL CIUDADANO SE IDENTIFICARA, SIENDO EL MISMO CIUDADANO MELENDEZ RINCON LARRY JOSE …SEGUIDAMENTE LE PEDIMOS AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO QUE NOS ACOMPAÑARA HASTA EL SITIO DONDE SE ENCONTRABAN LOS SUJETOS, LOS TRES (03) SUJETOS NO SE ENCONTRABAN EN EL LICEO SANTIAGO AGUERREVERE, DE IGUAL FORMA PROCEDIMOS A REALIZAR UN PATRULLAJE POPR LOS ALREDEDORES DEL SECTOR CUANDO EL CIUDADANO…SEÑALO A LOS TRES (03) SUJETOS QUE SE ENCONTRABAN DENTRO DE UNA POLLERA DE NOMBRE “EL REY” DONDE LOS TRES CIUDADANOS SEÑALADOS, SE ENCONTRABAN CON LA COMPUTADORA…LE SOLICITAMOS LA DOCUMENTACION PERSONAL AL PRIMER CIUDADANO …Y DIJO SER Y LLAMARSE MIGUEL ANGEL CELIS…,EL SEGUNDO CIUDADANO …Y SIJO SER Y LLAMARSE ALFREDO RABELO RADA…,EL TERCER CIUDADANO SE IDENTIFICO…CON EL NOMBRE DE RUBEN DARIO PEREZ GARCIA…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Juan Carlos Barletta, en el cual expone en su escrito de PRESENTACION, por lo que en la audiencia de PRESENTACION expone lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos MIGUEL ANGEL CELIS, JESUS ALFREDO RABELO RADA y RUBEN DARIO PEREZ GARCIA, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones provenientes del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES), mediante oficio N° SIP 2291, de fecha 13 de septiembre d e2009, en el cual remiten actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados. (Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, a los ciudadanos a los cuales presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Unidad Educativa Santiago Aguerrevere, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le sea decretado a los ciudadanos que hoy presento en este acto, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez le pregunto a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a lo que manifestaron que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar por separado a los imputados de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, se procedió a desalojar de la sala a los demás imputados, quedando identificado de la siguiente manera: RUBEN DARIO PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-8.904.967, venezolano, Educador, de 45 años de edad, soltero, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en el barrio Aramare, frente a la plaza, de esta ciudad, quien manifestó. “Lo que dice la ciudadana fiscal, ella esta haciendo alusión a dos personas que se metieron a dos personas y no tres personas. Yo no ando con estos señores, yo soy profesor y estaba en pollos el rey y no andaba con esos señores. Alguien me vio con una caja, me preguntaron por una computadora, que me lo digan en mi cara si me vieron cargando una caja o una computadora. No tengo nada que ver con esto, que me digan si cargaba algo, a mi me da pena con estos dos profesores que lo conozco. Es todo”.
A preguntas de la fiscal, respondió: yo estaba dentro de la pollera, no vi a ningún civil solo los funcionarios del GAES. Si conozco al gordo de la pollera, pero no se su nombre. Yo no le ofrecí en venta ninguna computadora, si he realizado negocio con mi suegro y con su factura y esas cuestiones. Si conozco de vista a las dos personas que están detenidos aquí, los identifico, pero no comparto, ni ando con ellos, hace un año. A uno de ellos le dicen el taxista, y al otro lo llaman el Caracas, por eso los identifico y uno de ellos trabajo con mi esposa en el menca de leoni. Yo tengo años que no piso el liceo santiago aguerrevere, ni me he acercado y como usted dijo que esas personas vieron a dos y no tres. No conozco al señor Larry Meléndez Rincón no he tocado caja alguna que tenga una computadora.
A preguntas de la defensa pública, respondió: yo me encontraba dentro de la pollera el rey, esperando hablar con un señor que estaba allí y pasando el palo de agua. Yo andaba solo y allí llego el GAES.
El Tribunal no tiene preguntas.
Seguidamente declara el imputado MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, titular de la cedula de identidad N° V-17.000.507, venezolano, educador, de 45 años de edad, obrero, natural de Valle la Pascua, en fecha 30-03-7981, estado Guarico, residenciado en el barrio Puente Loro, por detrás de la polar, casa s/n, de esta ciudad, quien manifestó: “yo trabajo en construcción y trabajo con el señor que tiene el autoperiquito cerca de la pollera el rey y ese día sábado cobre y fui a comprar medio pollo y llego el GAES y me pegan y me preguntan por una computadora, yo no se nada de computadora, no tengo nada que ver en eso. Es todo”.
A preguntas de la fiscal, respondió: solo conozco al profesor que esta allí.
A preguntas de la defensa Pública, respondió: eso fue como a las 3 de la tarde, cuando comenzó a llover. Eso fue el día sábado. Cuando llega el GAES por unas computadoras, yo no se nada de eso. Esa computadora estaba puesta en la entrada de la casa donde esta la pollera. Eran dos funcionarios del GAES, el que salio fue el de la pollera que no iba a comprar eso. Los conozco de vista a los que están detenidos conmigo, al otro no.
A preguntas del tribunal, respondió: esa computadora estaba puesta allí en el suelo, no se quien la dejo.
Pasa a declarar el imputado JESUS ALFREDO RABELO RADA, titular de la cedula de identidad N° V-14.326.891, venezolano, obrero, de 30 años de edad, soltero, natural de Los Teques, estado Miranda, residenciado en el barrio Ajuro al lado de la escuela menca de leoni, casa s/n, de esta ciudad, quien manifestó: “ yo me encontraba en la licorería las delicias comprando ron guarico y en eso llegaron los guardias y como estaba ebrio, me piden la cedula y no cargaba y me llevaron para el comando. Es todo”.
A preguntas de la defensa pública, respondió: “Si es la misma ropa que cargaba cuando me detuvieron desde el sábado. No conozco a ninguna de las personas detenidas. Yo trabajo construcción. Estaba en la licorería toando ron guarico y pasaron los guardias y me pidieron la cedula, les dije que no tengo y me llevaron para allá, me pegaron de la pared. Eso fue como a las 2 a 3 de la tarde. No vi a los otros ciudadanos, no los conozco, no vi si los funcionarios del GAES, recolectaron algo en la pollera.
El Tribunal no tiene preguntas.
Los representantes de la Unidad Educativa Santiago Aguerrevere (Victima), manifestaron que no desean declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: “primero me voy a pronunciar en cuanto a los ciudadanos Rubén García y Miguel Celis, en cuanto a lo que riela en el expediente, a las actas, podemos notar que los ciudadanos si bien es cierto existe la declaración de un testigo que fue imperativo, pero para beneficio de mis defendidos no esta. Si bien es cierto que en el expediente riela una descripción de la vestimenta que cargaban, no quiere decir que eran ellos. No pudieron ser las únicas personas vestidas con esa ropa y de hecho el testigo no hace descripción de las características fisonómicas. No están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesa Penal, no nos encontramos en presencia de una certeza real, cierto de que estos señores sean los partícipes o los actores de ese hecho. Tampoco se les encuentra con la cosa hurtada, lo que quiere decir que también esto no se puede llamar o denominar como un elemento para culpar. Ver a un ciudadano hurtando un artículo, por la vestimenta. No los encuentran juntos. No están llenos los extremos del referido artículo 250, para dar la medida privativa solicitada por la fiscalia. Esta defensa solicita le sean dado el beneficio de las medidas cautelares del articulo 256 de la ley adjetiva penal a mis defendidos. Cualquier ciudadano que da la descripción de la vestimenta, pero los rasgos para describir a la persona por sus facciones es fácil de describir. No hay razón para decir que fueron ellos. En el caso del señor Ravelo, en ninguna parte describen al señor ravelo y no lo mencionan y para el señor solicito la libertad plena y el esta aquí por asomado y estuvo donde no tenia que estar y como lo manifestó estaba tomando ron guarico en la licoreria, por lo que solcito la libertad plena y en relación a los otros dos, solicito la medida cautelar y se siga por el procedimiento ordinario. Es todo”.

En fecha 14-10-2.009, interpone ESCRITO DE ACUSACION FISCAL, el Abg. Juan Carlos Barletta, en su carácter de Fiscal Primero Penal, en virtud de del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación que los hechos que dieron origen a la presente imputación en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, JESUS ALBERTO RABELO RADA y RUBEN DARIO PEREZ GARCIA, está tipificado como DELITO de conformidad con lo establecido en el articulo 453 ordinales 4, 6 y 9, del Código Penal Venezolano, que sanciona el HURTO CALIFICADO, perjuicio del LICEO SANTIAGO AGUERREVERE…

En fecha 15-12-2009, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, una vez otorgado el derecho a palabra al Representante del Ministerio Publico en el cual expone: Yo, Luis Perdomo actuando en este acto en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 30 de Mayo de 2009, en contra de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Puente Loro, casa s/n, detrás de la polar y titular de la cédula de identidad N° V- 17.000.507; JESUS ALFREDO RAVELO RADA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Ajuro, casa s/n, al lado de la escuela básica Menca de Leóni y titular de la cédula de identidad N° v- 14.326.891; y, RUBEN DARIO PEREZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio educador, residenciado en el barrio Aramare, frente a la plaza, casa s/n, y titular de la cédula de identidad N° V- 8.904.967 A quien la representación Fiscal imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del LICEO SANTIAGO AGUERREVERE.,:…el día 12-09-09 en horas de la tarde los funcionarios se desplegó una comisión de funcionarios adscritos al GAES donde un ciudadano había avistado por una pared a unos ciudadanos que sustraían una caja del liceo santiago Aguerrevere tenían en su poder una caja con un equipo de computación se realizo patrullaje el ciudadano larry Melendez avisto a los imputados de autos quienes habían ofrecido en venta el equipo al dueño de la pollera Pollos el Rey, …..(Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos : MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, JESUS ALFREDO RAVELO RADA y RUBEN DARIO PEREZ GARCIA, se encuentra subsumida dentro del tipo legal, de HURTO CALIFICADO Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: Las Siguientes Testimoniales: 1) testimonio de la profesora Adela Garrido y el profesor José Noguera, en representación de la Unidad Educativa Liceo Santiago Aguerrevere, diurno y nocturno respectivamente, 2)Testimonio de STTE GNB Ramírez Narváez Edicson, S-SDO, Urdaneta Darwin S/SDO, Guerrero Freddy y S/SDO GNB Castellano Rixon, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, 3) Testimonio de Larry Meléndez, l 4) Testimonio del ciudadano Pedro Espejo quien pretendió adquirir el equipo sustraído del liceo, ,5) Testimonio del ciudadano S/SDO GNB Pérez Claimar, 6) testimonio del agente de investigaciones Héctor Medina DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA;) 1) acta Policial De Fecha 12-09-09 suscrita por los funcionarios antes señalados adscritos al GAES, 2) OFICIO CR -09-GAES-9-SIP-2544 de fecha 09-10-09 suscrito por RENNY FLORES ACEVEDO 3)Reconocimiento técnico legal de fecha 14 de septiembre del presente año suscrito por el agente Héctor Medina , 4) escrito de fecha 14-09-09 suscrito por los profesores José Noguera, Adela Garrido Dubis Jiménez y Víctor Andrade .. La representación fiscal solicita sea admitida totalmente la presente acusación en contra de los MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Puente Loro, casa s/n, detrás de la polar y titular de la cédula de identidad N° V- 17.000.507; JESUS ALFREDO RAVELO RADA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Ajuro, casa s/n, al lado de la escuela básica Menca de Leóni y titular de la cédula de identidad N° v- 14.326.891; y, RUBEN DARIO PEREZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio educador, residenciado en el barrio Aramare, frente a la plaza, casa s/n, y titular de la cédula de identidad N° V- 8.904.967 A quien la representación Fiscal imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4, 6 y 9 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del LICEO SANTIAGO AGUERREVERE ,en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Se dicte medida preventiva cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Es todo”
De seguidas, la ciudadana Juez, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga de manera individual a los imputados en relación a si desean rendir o no declaración. Se deja constancia que los ciudadanos MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, JESUS ALFREDO RAVELO RADA y RUBEN DARIO PEREZ GARCIA quien manifestaron que NO DESEAN DECLARAR.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “…Invoco la presunción de inocencia de mi defendido hasta que se demuestre lo contrario como lo prevé la ley, la defensa observa que no hay claridad que ellos hayan sido quienes sustrajeron las computadoras, a ellos los detienen pero nunca le vieron los bienes en las manos el Ministerio Público debe señalar quien fue quien sustrajo, se acoge al principio de comunidad de la prueba, la defensa solicita el sobreseimiento porque no hay claridad y de ser admitida acusación del Ministerio Publico de acuerdo a lo conversado con mi defendido queremos ofrecer el Acuerdo Reparatorio de conformidad con el Art. 40 porque el hecho rece sobre un bien de carácter patrimonial y esto delegar a dicho acuerdo, así mismo solicito se revise la medida cautelar de mis defendidos, a los detenidos se le de la libertad para que cumplan con el acuerdo., se acuerde el acuerdo reparatorio, consistente en la entrega de dos computadoras nuevas con todos sus accesorios por el lapso de tres meses en consecuencia me apego a las pruebas promovidas por la Representación Fiscal Es todo,”

En virtud de lo anterior, el pronunciamiento del Despacho en dicha audiencia fue el siguiente:
PRIMERO: Se admite la presente ACUSACION FISCAL, la cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, útiles y pertinentes ofrecidas por el Ministerio Público, a lo cual se acoge la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba.
TERCERO se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa en escrito de fecha 29-10-09.
Una vez admitida la presente ACUSACION FISCAL, se le hace la pregunta respectiva a los acusados MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.000.507,JESUS ALFREDO RAVELO RADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.326.891 y RUBEN DARIO PEREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.904.967, si se acogen a las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y la Admisión de los Hechos, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal y si hacen uso de ellos a lo que responden de manera separada: MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.000.507, quien responde: Se acoge al ACUERDO REPARATORIO JESUS ALFREDO RAVELO RADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.326.891 quien responde: Se acoge al ACUERDO REPARATORIO y RUBEN DARIO PEREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.904.967, quien expone: Se acoge ACUERDO REPARATORIO. Dicho Acuerdo Reparatorio consistente en la entrega de dos computadoras nuevas con todos sus accesorios en el lapso de tres meses.
Seguidamente se le solicita la opinión al Ministerio Publico sobre el acuerdo reparatorio y responde: No se opone,
Posteriormente se le pregunta a la victima Prof. JOSE NOGUERA, si esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio, quien responde que si esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio, ofrecido por los imputados.
Por lo que se declara CON LUGAR el ACUERDO REPARATORIO, por el lapso de TRES MESES contados a partir de la presente fecha 15-12-2009, siendo la fecha de vencimiento el 15-03-2010, con la entrega de dos computadoras nuevas con todos sus accesorios, las mismas deben traer anexas las facturas de compra de procedencia legal.-Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta el ACUERDO REPARATORIO presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL GELVES CELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.000.507, JESUS ALFREDO RAVELO RADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.326.891 y RUBEN DARIO PEREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.904.967. Dicho Acuerdo Reparatorio consistente en la entrega de dos computadoras nuevas con todos sus accesorios por el lapso de TRES MESES contados a partir de la presente fecha 15-12-2009, siendo la fecha de vencimiento el 15-03-2010, con la entrega de dos computadoras nuevas con todos sus accesorios, las mismas deben traer anexas las facturas de compra de procedencia legal.-Así se decide.-Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión.-
La Jueza Tercera de Control.-

Abg. América Alejandra Vivas H.

La Secretaria.-

Abg. Natacha Silva

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.-

Abg. Natacha Silva.-