REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000308
ASUNTO : XP01-P-2010-000308


AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 10-02-2.010, con motivo de consideración del ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Marvelys Golindano, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, encontrándose de guardia, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego (tipo chopo), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano Melvin Jackson Pérez Yépez, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden, en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Marvelys Golindano, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico en el cual expone: “....Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio…procedente de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas… la detención preventiva del ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR GUEVARA…por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra el Orden Publico, vale decir, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (tipo chopo), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente y en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…
…y así solicitar: Se decrete, la Aprehensión en flagrancia del referido imputado, asimismo, solicitar la Medida de Coerción Personal a aplicar al pre-nombrado imputado, así como también el Procedimiento a seguir en la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 248, en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente,…
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR GUEVARA, por cuanto encontrándome de guardia, recibí actuaciones de la policía de fecha 09-02-2010 suscrita por los funcionarios Ángel Bernabé, José Salas, José Zarate y Isnardy García por el cual remiten actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionado, considerando la precalificación de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego (tipo chopo), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Robo de vehiculo automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano Marvin Jackson Pérez Yépez (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido, el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que le hizo en este acto la Fiscal Sexta del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución artículo 49.5 y en las leyes con respecto a las declaraciones; Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO AGUILAR GUEVARA, venezolano, natural de VALENCIA estado Carabobo, IND, nació en fecha 20-12-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y residenciado Ruiz Pineda, a siete casa de la bodega “San Manuelito”, al lado de chango, casa sin numero. Se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: que si desea declarar: a lo que manifestó que a él lo están involucrando de algo que no se, yo regrese de valencia el viernes y llegue aquí el sábado al medio día yo andaba para valencia haciéndole un trabajo a unos pilotos, a mi me agarraron en la redada no me dieron derecho a la defensa, me sacaron del bolsillo un dinero y el celular, uno de ellos dijo vamos a llevar a este loco para el tobogancito y otro dijo no vale como este es de Ruiz pineda, vamos a llevárnoslo y lo culpamo del hecho del robo del vehiculo para ganarnos el permiso del fin de semana, pero yo no se nada de lo que esta pasando. A pregunta de la defensa, respondió; a mi me agarraron cerca del paredón que dice Gobernabe; uno de los policías me dio una patada en el pecho y me encañonaron; me detuvieron como a las 9 de la noche; eran como nuevo policías; yo no los vi porque me pusieron una capucha en el rostro; ello se pusieron agresivos con migo cuando les dije que era de Ruiz Pineda.
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la victima quien manifestó que el día lunes como a las 8 de la noche hice una carrera a tres chamos en brisas del llano dos se montaron a tras y el que esta aquí se monto adelante, yo le pregunte que para donde iban y este me contesto que le diera para lante que ellos me decían, al ratito sentí que me apuntaron en la cabeza por atrás con una pistola y un cuchillo, este ciudadano (señalando al imputado) me quito el carro y se puso a manejar mas adelante este pito y se montaron tres chamos mas, luego se pararon en una parte oscura me dejaron me amarraron, dos de estos 6 chamos se quedaron allí conmigo amarrándome en ese momento iba pasando una camioneta, y estos me dijeron si gritas o te mueves te matamos ellos se rodaron para esconderse y yo me le lance encima a la camioneta y le dije al señor que le diera que me habían atracado, el señor arranco inmediatamente y me dejo en el Terminal allí me presto su celular y llame para avisar que me habían robado el carro dar parte a las autoridades.…
a pregunta de la defensa, respondió; uno de los tres chamos que se montaron después le dicen muñeco yo lo conozco de allí de Ruiz Pineda, el me decía que no lo viera mucho a la cara; y él que esta sentado allí (señalando al imputado de autos) fue el que me quito el carro y se puso a manejar.
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público, quien expuso: “... oído lo manifestado por la fiscal invoco las principios constitucionales como lo es la presunción de inocencia el debido proceso y el derecho a la defensa, la defensa pública se opine al delito imputado en virtud de que mi representado fue detenido en un lugar por un móvil distinto a la que los funcionarios mencionan que venia saliendo de un monte, y la aprehensión la hicieron en un lugar apartado del lugar de los hechos y de lo manifestado por la victima este solo se dispuso a manejar el vehiculo no lo apunto con ningún arma ni con ningún cuchillo, la defensa considera que existen dudas en este procedimiento, ya que la victima manifiesta que fueron seis jóvenes, la defensa se opone a los delitos imputado a su defendido, estaríamos en la presencia del delito de cooperador del delito de robo de vehiculo automotor.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia:

a.- La comisión de varios hechos punibles los cuales merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (tipo chopo), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , dicha conducta delictual no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal por cuanto los hechos ocurrieron en esta ciudad en fecha 08 de Febrero del 2010.-

b.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión de los hechos punibles los cuales se les imputan de acuerdo a la declaración rendida por la victima Marvin Jackson Pérez Yépez quien manifestó: … el día lunes como a las 8 de la noche hice una carrera a tres chamos en brisas del llano dos se montaron a tras y el que esta aquí se monto adelante, yo le pregunte que para donde iban y este me contesto que le diera para lante que ellos me decían, al ratito sentí que me apuntaron en la cabeza por atrás con una pistola y un cuchillo, este ciudadano (señalando al imputado) me quito el carro y se puso a manejar mas adelante este pito y se montaron tres chamos mas, luego se pararon en una parte oscura me dejaron me amarraron, dos de estos 6 chamos se quedaron allí conmigo amarrándome en ese momento iba pasando una camioneta, y estos me dijeron si gritas o te mueves te matamos ellos se rodaron para esconderse y yo me le lance encima a la camioneta y le dije al señor que le diera que me habían atracado, el señor arranco inmediatamente y me dejo en el Terminal allí me presto su celular y llame para avisar que me habían robado el carro dar parte a las autoridades.…dicha declaración corre inserta en las actuaciones correspondientes;

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el peligro de fuga que puede presentar los imputados al hacer no acto de presencia en el transcurso del proceso, debido a que los imputados mencionados, pueden influenciar sobre la victima relacionada con el presente asunto, aunado a la pena que pueda imponerse por los delitos. Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe considerar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto los imputados señalaron en la audiencia de presentación celebrada por ante este el tribunal de control, indicaron un domicilio, debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, dentro de los delitos a los cuales se encuentran en cuya comisión se les imputa tienen asignada el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (tipo chopo), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, por cuanto existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado.-
Así, tenemos que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado, por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predilectual del imputado,
En el presente caso al imputado se les inculpa de la comisión de varios delitos entre los cuales se encuentra el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (tipo chopo), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, siendo que estamos en presencia de dos delitos y los mismos traerían como resultado una pena elevada; los delitos en cuestión en relación al primero de ellos es un delito en el cual se ven comprometidos dos bienes jurídicos como lo son la vida y la propiedad ya que el autor se apodera del bien en virtud de la violencia o amenaza, en cuanto al segundo es un delito del cual se encuentra afectado el bien jurídico de la Libertad por cuanto se puede hablar de una lesión del de la vida, al verse la persona amenazada se ve obligada a entregar el vehiculo, por cuanto se ve la lesión de los dos bienes jurídicos, importantes dentro de los derechos fundamentales inherentes al ser humano. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

PRIMERO: Se califica la Aprehensión en flagrancia por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego (tipo chopo), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor -Así se decide.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILAR GUEVARA, por la presunta comisión Porte Ilícito de Arma de Fuego (tipo chopo), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,.- Así se decide.-

TERCERO: Se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por realizar ya que nos encontramos en la etapa de investigación.- Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS EDUARDO AGUILAR GUEVARA, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 en concordancia con los articulo 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (tipo chopo), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.-Así se decide.-
La Juez Tercero de Control.,

Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Natacha Silva.-