REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000311
ASUNTO : XP01-P-2010-000311


AUTO DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.-

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 10-02-2010, con motivo de Escrito de Presentación, interpuesto por la Abg. Marvelys Golindano, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de los imputados: Franco José Rojas Añez, titulara de la cédula de identidad Nº V-20.436.480 y Julio Alejandro Zamora, titulara de la cédula de identidad Nº V-19.805.162, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad , por lo que este Juzgado, motiva por auto los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para la presentación de imputado en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de presentación, de fecha 09-01-2010, presentado por la Abg. Marvelys Golindano, Fiscal Sexto del Ministerio Público, todo ello “…“…Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio…procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas…en que se realizó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FRANCO JOSE ROJAS AÑEZ… y JULIO ALEJANDRO ZAMORA …por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas
Decrete, la calificación de Aprehensión en Flagrancia a los imputados antes señalados; se decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito la Medida de Coerción Personal a los pre-nombrados ciudadano …

En el desarrollo de la audiencia de presentación, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público el cual expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos Franco José Rojas Añez, titulara de la cédula de identidad N° V-20.436.480 y Julio Alejandro Zamora, titulara de la cédula de identidad N° V-19.805.162 por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, como lo es el de ocultamiento de sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendido los ciudadanos antes mencionado, según consta en el acta Policial de fecha 09/02/2010, en la cual dejaron constancia que detuvieron a estos ciudadanos y de los cuales se encuentran insertas en la actuaciones de la causa” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto a los ciudadanos Franco José Rojas Añez, titulara de la cédula de identidad N° V-20.436.480 y Julio Alejandro Zamora, titulara de la cédula de identidad N° V-19.805.162. Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En este estado el ciudadano Juez le pregunto a los imputados si entendieron la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a lo que ellos manifestaron que si entendieron. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ciudadano Franco José Rojas Añez, titular de la cédula de identidad N° V-20.436.480, residenciado en el barrio Monte Bello, en la residencia PINTO al lado del técnico Carlos Arteaga, de 20 años de edad, nacido en facha 25-01-90 hijo de Gersy Beatriz Rojas Añez (V) y José Gregorio Rojas (V), ocupación de alquiler de teléfonos quien manifestó: No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se hace pasar al ciudadano Julio Alejandro Zamora, titular de la cédula de identidad N° V-19.805.162, nacido en Caracas, en fecha 24-4-90 de 19 años de edad, residenciado en el Barrio cataniapo, calle principal casa N°, cerca de la cancha, hijo Zeida Zamora (V) y Héctor Morillo (V), trabajador de la alcaldía del Municipio Autana. Quien manifestó: No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica Abg. Oscar Jiménez, quien manifestó: “…Me opongo al procedimiento de los funcionarios policiales, por cuanto hay dudas en cuanto a quien se incautó la sustancia solicito que se le impongan medidas cautelares, no con esto aceptando la responsabilidad de mis defendidos. Es todo”.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Franco José Rojas Añez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.480 y Julio Alejandro Zamora, titular de la cédula de identidad Nº V-19.805.162, por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del articulo 248, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, por cuanto faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos,, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

Siendo así las cosas, este juzgadora considera que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así que lo mas ajustado a derecho es otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano Franco José Rojas Añez, titular de la cédula de identidad N° V-20.436.480 y Julio Alejandro Zamora, titular de la cédula de identidad N° V-19.805.162, en virtud de no existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados has sido los autores o participes en la comisión de un hecho punible-Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos Franco José Rojas Añez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.436.480 y Julio Alejandro Zamora, titular de la cédula de identidad Nº V-19.805.162, en virtud de no existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados has sido los autores o participes en la comisión de un hecho punible, de conformidad alo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivas respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-


La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Natacha Silva.-