REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000320
ASUNTO : XP01-P-2010-000320
AUTO DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.-
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 12-02-2010, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Marvelys Golindano, encontrándose de guardia y en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el cual presenta al imputado ANDRES ALEXANDER LOPEZ BUENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.105, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Faria Montiel Ana Kay, por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 12-02-2.010, presentado por la Abg. Marvelys Golindano, Fiscal Sexto del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Esta Representación Fiscal encontrándose de guardia, recibió oficio…procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas…en que se realizó la aprehensión en flagrancia del ciudadano LOPEZ BUENO ANDRES ALEXANDER…por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39, Violencia Física, de la mencionada Ley Especial Venezolana, en perjuicio de la ciudadana FARIA MONTIEL ANA KAY…
…Se decrete, la calificación de Aprehensión en Flagrancia del referido imputado; asimismo, solicitar la Medida de Coerción Personal a el pre-nombrado imputado, así como también el Procedimiento a seguir en la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 248, en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia……
SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FARIA MONTIEL ANA KAY, en el desarrollo de la audiencia de presentación se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico: Encontrándome de guardia se tuvo conocimiento del hecho punible, donde se encuentra involucrado el ciudadano ANDRES ALEXANDER LOPEZ BUENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.105, natural de esta ciudad, donde nació el 25-01-1983, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio TSU producción Industrial, residenciado en Prolongación Andrés Eloy Blanco, cuarta calle, casa de la familia López Bueno, por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones policiales que conforman el presente expediente suscrito por funcionarios del CICPC, en donde establece las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del mencionado ciudadano (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia, que la investigación se siga por el procedimiento especial de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo solicito se decrete Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 ejusdem, de las establecidas en los numerales 5 y 6, consistente en: 1.- Prohibición de que el imputado se acerca a la victima en el lugar de trabajo. 2.- Prohibición a que el presunto agresor que por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución o intimidación a la mujer agredida o a integrantes de su familia, y 3.- y la medida establecida en el articulo 92.7 de la ley especial consistente 1.- Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de genero. Cualquier otra medida consistente en recibir charlas sobre violencia de género. Así mismo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Por lo que considera esta Representación que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano se encuadra perfectamente en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley especial que rige la materia. Es todo. De seguidas, el Tribunal antes de conceder la palabra al imputado lo impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra.
Acto seguido la Juez interroga al imputado ANDRES ALEXANDER LOPEZ BUENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.105, natural de esta ciudad, donde nació el 25-01-1983, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio TSU producción Industrial, residenciado en Prolongación Andrés Eloy Blanco, cuarta calle, casa de la familia López Bueno, quien manifestó: Que no deseaba declarar. Es todo.
Luego le fue concedida la palabra a la victima ciudadana Faria Montiel Ana Kay, titular de la cédula de identidad Nº 16.624.314, quien manifestó: no desea declarar Es todo.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa privada, quien manifestó: me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Público así como a las medidas cautelares, así mismo solicito sean remitidos los dos a terapias de pareja
Siendo así las cosas, y visto que el delito precalificado por la Representación Fiscal, este juzgadora considera que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así que lo mas ajustado a derecho es otorgar MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado.-Así se decide.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDRES ALEXANDER LOPEZ BUENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.105, natural de esta ciudad, donde nació el 25-01-1983, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio TSU producción Industrial, residenciado en Prolongación Andrés Eloy Blanco, cuarta calle, casa de la familia López Bueno por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Faria Montiel Ana Kay.- Así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículos 93 y 94 Ejusdem. Así se decide.-
CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecida en el artículo 87 ejusdem, de las establecidas en los numerales 5 Y 6 consistente en: 1.- Prohibición de que el imputado se acerca a la victima en el lugar de trabajo. 2.- Prohibición a que el presunto agresor que por si mismo o por terceras personas no realice actos de persecución o intimidación a la mujer agredida o a integrantes de su familia. Así mismo la medida establecida en el articulo 92.7 de la ley especial consistente 1.- Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de genero
QUINTO: Así mismo se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.-Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado ANDRES ALEXANDER LOPEZ BUENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.500.105, de conformidad a lo establecido en los artículos 87.5.6 y articulo 92.7 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio FARIA MONTIEL ANA KAY.- Así se decide.- Líbrese los oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.
Abg. Natacha Silva.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Natacha Silva.-
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