REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001440
ASUNTO : XP01-P-2009-001440
AUTO DE APERTURA A JUICIO.-
Vista la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortéz, ante este Tribunal, en fecha 29-10-2009, en contra del imputado DANIEL ALFREDO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.542.592, a quien se le acusa por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de los hechos sucedidos en fecha 12 de Septiembre del 2.009, los cuales constan de las diligencias policiales realizadas a tales efectos, y que rielan al folio SIETE (07) del presente asunto.-
Se procede a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal, Abg. Robaldo Cortez, quien manifestó: : “Yo, Robaldo Cortez, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 29/10/2009, en contra del ciudadano DANIEL ALFREDO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21542592, edad 20 años, nació 29/10/1985, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil Soltero, sin oficio definido, residenciado en Comunidad Payaraima, segunda calle, Nº 4, Padres Rosa Guevara (v) Padre no conoce, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458, ordinal 6 del Código Penal. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, la representación fiscal señala conforme a las actas policiales y elementos de convicción entre otras cosas: en fecha 12 de septiembre de 2009, estan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por el cual, APREHENDEN EN FLAGRANCIA AL CIUDADANO Daniel Guevara, ya que la victima manifestó que fue amenazado a través de un cuchillo, y despojado de una bicicleta montañera y los funcionarios quienes lograron aprehender al Ciudadano, antes mencionado,. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: DANIEL ALFREDO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21542592, edad 20 años, nació 29/10/1985, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil Soltero, sin oficio definido, residenciado en Comunidad Payaraima, segunda calle, Nº 4, Padres Rosa Guevara (v) Padre no conoce, se subsume perfectamente, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 453, ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Ivan Camico. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: las siguientes testimoniales: 1) testifical de Testigo presencial ALICIA ESPERANZA CAMICO, titular de la Cédula de identidad Nº 8949742 2) testifical de los Funcionarios Policiales P-amaz, Jackson Palacios, Oficial, Richard Rebolledo, adscritos a la policial del estado amazonas, funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, 3) Testifical de los funcionarios, calidad experto Funcionario Agente Morfi Infante, adscritos al CICPC, Subdelegación de Puerto ayacucho, quien practicó la experticia de reconocimiento legal de un arma blanca. 4) Testifical del funcionario Jesús Leonardo Salazar, adscrito del CICPC, subdelegación Puerto Ayacucho, estado amazonas, quien suscribe la experticia de regulación prudencial, Nº 435, de fecha 15/10/2009; 5) Testimonial de la victima, Ivan Ruberni camico García, titular de la cédula de identidad Nº 17106015; asimismo las siguientes documentales, de conformidad con el art. 242, 339 y 358 del Código orgánico procesal penal; 1) ACTA POLICIAL, de fecha 12/09/2009 suscrita por los funcionario policial Palacios jackson y Richard Rebolledo; 2) Inspección Técnica Policial, Nº 612, de fecha 15/10/2009, suscrita por funcionarios emerson villamizar y Geysi Viera, 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, número 9700-256-434, de fecha 15/10/2009 , suscrita por el funcionario Morfi Infante, adscrito al CICPC, Subdelegación amazonas, 4) Experticia de Regulación prudencial Nº 435 de fecha 15/10/2009, suscrita por el Agente Jesús Leonardo Salazar, adscrito al CICPC, Subdelegacion Amazonas .…” (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales, que rielan a la presente causa). Con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano DANIEL ALFREDO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21542592, edad 20 años, nació 29/10/1985, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil Soltero, sin oficio definido, residenciado en Comunidad Payaraima, segunda calle, Nº 4, Padres Rosa Guevara (v) Padre no conoce,, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal; en consecuencia ratifica sus pedimentos en el sentido de que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Esta fiscalía se reserva la oportunidad de ampliar, sí se llegara a tener conocimiento de otros medios de prueba, Asimismo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, todas vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de esta medida en la audiencia de presentación, por verificarse el peligro de fuga y de obstaculización, en resumen, existen los supuestos legales para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ultimo, solicito se ordene el auto de apertura a juicio para demostrar en el contradictorio la responsabilidad del imputado. Es todo…”
De seguidas, la ciudadana Juez siendo dos los imputados presentes, les informó individualmente acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Acto seguido, se interroga al imputado en relación a si desea rendir o no declaración. Se deja constancia que el ciudadano, cuyos datos son: DANIEL ALFREDO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21542592, edad 20 años, nació 29/10/1985, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil Soltero, sin oficio definido, residenciado en Comunidad Payaraima, segunda calle, Nº 4, Padres Rosa Guevara (v) Padre no conoce, quien manifiesta, lo que queda escrito: SI DESEO DECLARAR. Y ASI LO HACE, libremente, sin coacción de ningún tipo lo que queda escrito “Buenas tardes, yo voy a hablar aquí, que el me esta acusando de que yo cargaba un cuchillo, yo no cargaba ningún cuchillo, el me debía unos reales, como dos meses atrás, me tenía engañado, la señora no me quería pagar, yo estaba en la salida, yo le estaba cobrando los reales que me debía, en ningún momento le saque cuchillo, no lo toqué, solamente le dije, que me entregara la bicicleta mientras me pagaba y que cuando me pagara, yo le devolvía la bicicleta, eso es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano IVAN CAMICO GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE identidad Nº V 17106015, quien es la victima, expone: “ eso sucedió, yo vine al mayabiro, por que mi abuela me pidió que le comprara unos tabacos, me vine en la bicicleta y allí se me accidentó, en lo que voy a llegar, al Mayabiro, el tipo que esta ahí, se me quedó mirando, en la licorería, cuando volví a pasar, lo vi en la licorería y en la otra y allí se me quedó viendo otra vez, entonces el tipo que esta allí, me agarró en la redoma y me apunto con el cuchillo, y me dijo, que si no le daba mil bolos, te quito la bicicleta, yo soy el propio balandro, cuando llego a la casa, me preguntaron por la bicicleta y le dije me la quitó un malandro, vamos a buscarlo, y cuando llegamos el estaba en la misma licorería que mencioné la nueva, y ya la tenía desarmada, yo le entregué por que el me amenazó con el cuchillo, es todo”
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa pública constituida por el profesional del derecho Abg. Eliézer Hernández, quien expone, lo que queda escrito: “Buenas tardes…Escuchada la exposición del Ministerio público y de las partes en esta audiencia, esta representación de la Defensa pública Primera, En este caso se está presentando un caso muy particular, podemos ver en el acta de entrevista, el afirma que el ciudadano, igualmente el ciudadano, le sale y le llega por detrás, lo cual no concuerda con la declaración no concuerda con lo declarado en fecha 14/09/2009, dice que le sacó un cuchillo de frente para amenazarlo y le entregara la bicicleta, en eses entonces a preguntas de las defensa pública le preguntó que en que mano tenía el agresor, el arma y este dijo que en la izquierda, y mi defendido es derecho, no solo eso, en declaracación de camico garcía, dice que se me pegó por detrás y cuando me iba a montar en la bicicleta, lo cual es contrario, por que dice aquí que el llevaba la bicicleta rodando, el acta de entrevista dice, que le sacó un cuchillo de frente, y a quí dice lo contrario, no existen testigos que avalen esto dichos del señor ivan, si bien es cierto, que mi defendido, sin admitir la responsabilidad que pueda tener en este hecho, no niega nada con respecto a la bicicleta, mas niega lo del arma blanca, mas en el acta policial no existe testigos de la revisión realizada a mi defendido, no hay nadie que pueda avalar, que mi defendido tenía el arma en su cuerpo, como dice el acta policial, lo cual lleva a esta defensa a dudar de la declaración de la presunta victima, no conforme con esto de que se está presentando controversia, en cuanto a sus dichos, de cómo suceden los hechos, en vista de que en el acta policial, no se deja constancia de que ciertamente, de que hubo testigos de su revisión corporal, que no sea admitida la acusación, por estas controversias, que rielan vivas en este expediente y solicito el cambio de la calificación jurídica e igualmente con la venia del ministerio público, a robo genérico, en vista de las notorias controversias, que viven en este expediente, es todo …”.
Oídos los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por la Acusación como por la defensa, finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano: DANIEL ALFREDO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.542.592.-Así se decide.-
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
TERCERO: Se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL Ciudadano DANIEL ALFREDO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.542.592, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 14-09-2009.-Así se decide.-
CUARTO: Se declaran SIN LUGAR, las excepciones contempladas en el articulo 28 numerales 4° literales “E” e “I” interpuestas por la defensa en fecha 13 de noviembre de 2009, por cuanto la Acusación Fiscal reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se da lugar al Principio de la Comunidad de Pruebas invocado por el ciudadano Defensor.
En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado DANIEL ALFREDO GUEVARA, manifiesta: “…NO deseo admitir los hechos, ni tampoco deseo hacer uso de ninguna otra formulas alternativa a la prosecución del proceso, por los cuales fui acusado por el Ministerio Público…”
QUINTO: En virtud de la manifestado por el Acusado DANIEL ALFREDO GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.542.592, se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por lo que se le comunica a las partes que deben comparecer ante el Tribunal de Juicio correspondientes en el lapso común de CINCO (05) días, se ordena la remisión del presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido en los Tribunales de Juicio respectivo.-Así se decide.-
La Jueza Tercera de Control
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Natacha Silva.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Natacha Silva.-
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