REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001451
ASUNTO : XP01-P-2009-001451
AUTO DE SOBRESEIMIENTO.-
Corresponde a este Tribunal fundar decisión en la causa presente, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, de la Desestimación de la Acusación Fiscal decretada por este Despacho en fecha 07 de Diciembre de 2009 y donde se dicta el SOBRESEIMIENTO especial de manera provisoria de conformidad con el art. 330 numeral 3, concatenado con el art. 28, literal 4to, numeral i, con el art. 33 numeral 4, y el art. 20, numeral 2do, al ciudadano JUANCITO PEREZ ASIZA.-
DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa en fecha 07de Diciembre de 2009, en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en contra del imputado JUANCITO ASIZA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 13.964.880, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA en perjuicio de la ASOCIACION COOPERATIVA BANCO COMUNAL WACHAMO. .
Constituido como fue este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia se apertura la Audiencia advirtiéndose a las partes de las formalidades y solemnidades del acto, que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó de manera detallada al imputado de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativas a Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso establecidas en los artículos 37,40,42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos jurídicos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.
Se encuentra presente el Ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.617.199, se presenta en calidad de intérprete de la etnia Yekuana, para que asista al imputado Juancito Azisa, quien manifiesta ser indígena de la Etnia Yekuana y jura cumplir fiel y cabalmente con la función de interprete.
Se da la palabra a la Representación Fiscal, Abg MARVELYS GOLINDANO quine manifesto: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 285 numeral 4° y 34 numeral 11° de la constitución, así como el 108 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que ratifico mi escrito de acusación presentado en su debida oportunidad en contra del ciudadano JUANCITO AZISA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.880, de 35 años de edad, por lo que de conformidad con el numeral 2 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación procede a narrar los hechos que dieron lugar a la presente causa, siendo que en fecha 15/09/2009, se formula denuncia por la ciudadana Nancy Sarmiento, actuando como tesorero del fondo comunal, quien le había entregado al ciudadano Juancito Azisa, una chequera del Banco Comunal Wachamo, por lo que se iba a realizar una reelección, y este iba a ser electo como presidente, por lo que todos estos le hacen entrega de la documentación, la chequera de banfoandes, en la cual se encontraba la cantidad de trescientos treinta mil bolívares fuertes, la misma se dirige a Banfoandes solicitando estado de cuenta de la misma, oportunidad en la cual se percata de que el ciudadano Juancito y otros ciudadanos realizan el retiro de trescientos diez mil (310.000,00) bolívares fuertes dejando la cuenta sin capital, dinero este que había sido desembolsado por el estado venezolano en beneficio de la misma comunidad, en virtud e lo cual, se realizan las investigaciones correspondientes, presentándose el 16/09/2009, al ciudadano que hoy acuso, presentación hecha en aquella oportunidad por la comisión del delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos previsto y sancionado en el articulo 74 de la ley contra la corrupción, Deposito de fondos públicos en cuenta bancaria particular, previsto uso fraudulento previsto y sancionado en el articulo 81 ejusdem, así como falsificación de Firma, previsto y sancionado en el articulo 302 del Código Penal. Una vez realizadas las investigaciones pertinentes, siendo que este ciudadano no tiene la cualidad de funcionario activo, es por lo que esta representación lo encuadra en la comisión del delito de Estafa, por lo que actuando de buena fe, esta representante fiscal señala que esta persona no puede ser señalada como autor en delitos contra la corrupción por cuanto no posee la cualidad para esta. Ahora bien, en virtud de que se desprende de las actas procesales de que esta persona fue elemento principal para la comisión del delito de ESTAFA, es por lo que la tipificación que realiza esta representación, la corrige y tipifica como la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA, por cuanto este ciudadano es una persona fundamental por que si la ciudadana Nancy Sarmiento no hubiese entregado esta chequera, no hubiese ocurrido el ilícito que hoy se señala. Conforme al articulo 326 numeral 3, los fundamentos de la imputación, así como los elementos de convicción fundada, son los siguientes: (Se deja constancia que la representación Fiscal narro todos y cada uno de los elementos de convicción tal y como consta en el escrito de acusación Fiscal), es por lo que a juicio de esta representación fiscal, y conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la certeza de que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en un de los supuestos contemplados en el Código Penal, como lo es el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 numeral 1 del Código Penal, todo lo cual quedo demostrado a través de la investigación, no habiéndose procedido con error, imprudencia o negligencia, sino con culpabilidad dolosa en virtud de las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Igualmente y conforme al numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación ofrece para el debate oral y público, los medios de pruebas siguientes: 1.- El testimonio del ciudadano Detective Emerson Arturo Villamizar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2.- El testimonio del ciudadano Araujo Cirilo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3.- Testimonio de los funcionarios Simón Rodríguez, Jesús Salazar y Geysi Viera, funcionarios adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.- Testimonial de la ciudadana Nancy Sarmiento. 5-. Testimonio del ciudadano Díaz López Carlos William. 6.- Testimonio del ciudadano William Adriel Tovar López. 7.- Testimonio del ciudadano Edgardo Sarmiento Márquez. 8.- Testimonio del ciudadano David López López. 9.- testimonio del ciudadano Alfonso Colina. 10.- testimonio del ciudadano Dacosta Guzmán Marilu. 11.- testimonio del ciudadano Menare Martínez Jean Carlos. 12.- testimonio del ciudadano Blanca Álvarez Wilmer Andrés. 13.- testimonio de la ciudadana Parejo Díaz Yexica del Valle. 14.- testimonio de la ciudadana Cesar Largo Leydis Mildred. 15.- testimonio del ciudadano Álvarez Reyes Randy Maikel. 16.- testimonio del ciudadano Morillo Bernabé José Enrique. DOCUMENTALES: 1.- Acta de investigación de fecha 14/09/2009, donde se deja constancia de las diligencias realizadas. 2.-. Estado De cuenta a nombre el ciudadano Juancito Azisa. 3.- Con el oficio Nº 9700.256.3627. 4.- .Oficio Nº 9700.256.3628. 5.- oficio Nº 9700.256.388. 6.- Oficio Nº 9700.256.3670. 7.- Oficio Nº AMAZ-F6.- 653-09. 8.- Oficio AMAZ-F6.- 672-09. 9.- Escrito por la fiscal sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicite se decreten el aseguramiento de bienes. 10.- Oficio Nº 9700.256.3671. 11.- Acta de investigación penal del 15/09/2009. 12.- Acta de investigación penal de fecha 28/09/2009. 13.- Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Wachamo. 14.- Experticia de reconocimiento legal Nº 480. 15.- Oficio Nº 9700.256.3829. 16.- Acta de investigación penal de fecha 25/09/2009. 17.- Acta de investigación penal de fecha 25/09/09. 18.- acta de visita domiciliaria de fecha 30/09/2009. 19.- Oficio Nº 9700.256.3666. 20.- experticia de reconocimiento legal Nº 481. 21.- experticia de reconocimiento legal Nº 482.22. 22.- Acta de experticia Nº 9700-0256-482-A. 23.- Oficio USGB/8845-09. 24.- Oficio Nº 9700.256.3668. 25.- Oficio Nº 9700.256.3669. 26.- Oficio CR-AM-024-09. 27.- Oficio Nº 9700.256.3733. 28.- Acta de Investigación Penal de Fecha 05/10/09- 29.- oficio Nº USGB/914-09. 30.- Listado de cheques Originales. 31.- acta de investigación penal de fecha 06/10/2009. 32.- Oficio 9700.256.3783. 33.- Con el estado de cuenta de la asociación cooperativa Banco Comunal Wachamo. 34.- con el oficio Nº 9700.256.3883. 35.- con el oficio 9700.256.3938. 36.- Oficio Nº 9700.256.3914. 37.- Oficio Nº 9700.256.3916. 38.- Oficio Nº 9700.256.3915. Es por lo que en base a los razonamientos anteriormente expuestos esta representación solicita, en conclusión, el motivo por el cual se inicio la presente investigación, solicito que este escrito acusatorio sea admitido en todas y cada una de sus partes, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, a los fines d que se les puedan recibir todas las declaraciones de los testigos promovidos, así como también las pruebas documentales con las cuales se lograra demostrar la comisión del hecho punible. Solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas ofrecidas, asimismo que se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que a pesar de que se trata de un delito de Estafa, es en perjuicio de un banco comunal, para ser utilizado en beneficio de la comunidad, lo que hizo que no se pueda materializar el objetivo de un proyecto para el cual estaba destinado ese dinero. La magnitud del daño causado, el bien jurídico afectado, solicito se acuerde lo solicitado por esta representación fiscal. Es todo”.
De seguidas, la ciudadana Juez antes de conceder el derecho de palabra a los imputados, les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal interroga al imputado, sobre su deseo de declarar, quien manifestó que deseaba declarar, de igual manera se procede a la identificación plena de este quedando como sigue: JUANCITO AZISA PEREZ, 13.964.880, natural de Cacuri, Alto Ventuari, Municipio Manapiare, en fecha 19/04/1974, edad 35 años, profesión u oficio agricultor, residenciado en Wachamo, Comunidad de Wuachamo, Municipio Manapiare, Estado Amazonas, de estado civil soltero, hijo de Camilo Azisa (v) y Rosita Pérez (v), quien manifestó: “Manifiesta que desconoce, que no mando a nadie a hacer este tipo de operaciones y que el viajo el día 03 de agosto. Que el no puede decir nada, porque desconoce la información suministrada por la fiscal. Es todo”.
Se concede la palabra a la Victima NANCY SARMIENTO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.258.014, quién manifiesta: “Señora, quisiera aclarar esto que se esta presentado aquí, porque yo en realidad me llamaron como tesorera, para ver que había pasado con ese dinero del banco comunal, lo que hice fue declarar que ese día le había entregado la chequera a mi tío Juancho, por la regularización del banco comunal, la regularización no se hizo, había un deposito de 332.000,00 bolívares fuertes, me fui al banco a ver que estaba pasando, y la sub. Gerente me dice que yo misma con mi cedula laminada había sacado ese dinero. Yo no se mucho de eso, luego lo que hoce fue decir que a mi tío le entregue la chequera, este dice que se la dio a Wilfredo, quien en la misma PTJ, dijo que si había falsificado mi firma, el funcionario le quito tienta mil bolívares fuetes, le dijo que se fuera a su comunidad lo agarraba, hay otro señor de nombre Ariel Tovar, quien también esta involucrado, digo, y me entre muy tarde que mi tío no es culpable, mi tío dijo que se la dio a Wilfredo, y esta pagando este señor Juancho. Es todo”.
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. ABIMELECH MENDEZ, quien expone: “Con razón del escrito de acusación interpuesto por la vindicta publica, debe esta defensa, de manera contundente denunciar lo ineficiente que ha sido la Investigación en la fase que no0s ocupa, por cuanto a pesar de la investigación hecha, quedan muchas dudas que esclarecerse, señalo la vindicta que estaba investigando a tres funcionarios del banco, y otra mas que no aparecen hoy imputadas. Ciertamente el señor David López falsifico unas firmas porque supuestamente la señora Nancy estaba enferma, porque el Ministerio Público toma una actitud tan inerte, porque una persona ha manifestado que falsifico una firma, porque no se le imp0uta. En el escrito de acusación donde el Ministerio Público señala que es por la comisión del delito de Estafa, dice que por error involuntario, válganse Dios señalar cual error, el día de hoy, que ya no es autor del delito de Estafa sino como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA, pues según circular emana de la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de obligatorio cumplimiento, y aun cuando no comporte el carácter de una ley ordinaria, ha de observar la defensa, que el tribunal de control, en aras de garantizar que a los procesados se les respeten sus derechos constitucionales y procesales, el Ministerio Público incumplió con algunos de los requisitos que exige el Ministerio Público a la hora de presentar el escrito de acusación (se deja constancia que la defensa hizo lectura de la circular citada), ciertamente el Ministerio Público establece una autonomía a cada uno de los fiscales del Ministerio Público, de las cuales emanan las recomendaciones que da el fiscal general de la republica. Ahora abordando lo que establece el escrito, en su capitulo II, en el cual se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la defensa precisa que dice relación no es tal, ¿Porque? Porque la fiscal solo se limita a hacer una trascripción del dicho de la ciudadana Nancy, quien de paso, señala que el responsable no es mi defendido; al asumir esta posición, la defensa queda en estado de indefensión, toda vez que no se sabe cuales son los hechos mas no el delito, los hechos que se atribuyen, de tal manera que de dicha actitud, lo que produce es una lesión tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, se debía basar en una relación clara, precisa y circunstanciada, no en una trascripción de la denuncia, es decir en orden cronológico que hizo el Ministerio Público, que estudio, (continúa la defensa con la lectura de la circular citada), la representación de la defensa viene con una calificación del delito de estafa y el Ministerio Público pretende corregir la acusación cambiando la calificación, observa la pena que pudiera llegarse a aplicar, observa los requisitos para el peligro de fuga y obstaculización, solicitando todavía la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y como se trata del estado, el ciudadano no tienen derecho a una medida cautelar, no se tiene todos los elementos recabados, aun no se sabe quien lleno los cheques que se cobraron, pero a la esposa de mi defendido, y a todos los que aparecen allí, les tomaron expertita grafotécnica, no se tiene certeza aun de quien lleno los cheques, no se puede señalar al señor Juancito Azisa como autor. Que consiguieron una chequera de mi defendido en la supuesta casa de Wilfredo Sarmiento, porque tampoco consignaron de quien era la casa; el Ministerio Público esta en la obligación de sustentar sus alegatos con pruebas, pero debe probarme que esa es la casa del ciudadano que dice, según la información que tenemos, todos los indígenas que vienen al Estado, es en esa casa en que se quedan., aquí en el estado es común eso, de repente la fiscal lo desconoce por su poco tiempo en le estado, pero por lo general siempre tiene un sitio donde llegar. El Ministerio Público desplegó una serie de diligencias, pero esto no basta, necesito pruebas, sin ellas no hay certeza. En el capitulo II, del escrito de acusación, establece el Ministerio Público, una serie de conclusiones, pero no hace adminiculación entre uno y otro, el Ministerio Público debe presentar en esta parte, una especie de sentencia, narrar lo hechos sucedidos, debe adminicularlos, decir donde esta el nexo, porque el juez no esta en la obligación de unirlos, esa acusación debe valerse por si misma, sin embargo eso no se ve. Es necesario que el Ministerio Público en el escrito, y en ese capitulo, señale la actitud desplegada por el ciudadano, por cuanto converge o se subsume en el delito tal, señalar en que forma se aprovecho. Con relación a los medios de pruebas ofrecidos, amen de la insuficiente justificación de la utilidad y la pertinencia de cada una de las pruebas, las cuales a modo de ver de la defensa, tampoco es suficiente, debe manifestar la defensa, su objeción con respecto a las pruebas testimoniales de la ciudadana Dacosta Marilu, Blanca Álvarez Wilmer Andrés, Parejo Díaz Yexica del Valle, CESAR Largo Mildred y Álvarez reyes Randy, porque esta defensa las objeta, porque las pruebas para ser incorporadas al proceso, deben ser útiles, legales, necesarias y pertinentes, por lo que si todos dicen que no vieron nada, que no saben nada, que lo que hicieron fue pagar un cheque, no son necesarias, quizás si la fiscal del Ministerio Público ya tuviese a las resultas de las pruebas dactilares, allí se entendiera porque la existencia de estos testimonios, estos señores ya descararon, allí esta, en las actas pero esos testigos no son pertinentes, no aportaron nada relevante en la investigación, no se tiene las resultas de la reseña fotográfica, pero no lo tenemos todavía, es decir el Ministerio Público aun no sabe quien cobro los cheques, no tenemos elementos de convicción, no esta soportado en el escrito de acusación. Respecto a la licitud, lo necesario, lo pertinente en una prueba, el doctor Jairo Parra, señala que la demostración de las pruebas son necesarias en el proceso, pero estos testimonios no aportaron ningún esclarecimiento de los hechos, o yo como fiscal del Ministerio Público me permito adivinar de que en juicio ellos si van a echar el cuento de cómo fue. En otro particular, oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual hace cobrar fuerza de que allí se evidencian las diligencias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por instrucciones del Ministerio Público como encargado y titular de la acción penal, señala que no se recibieron las documentales solicitadas al banco Guayana, por lo que no tenemos como demostrar que el ciudadano Juancito haya sustraído y depositado allí ese dinero proveniente de la junta comunal, asimismo que no se recibió la tarjeta decadactilar de las personas; se tomaron las muestras de documentologia a objeto de establecer si estos fueron los que falsificaron la firma de la ciudadana Nancy, pero aun no se tiene los resultados. No puedo dar como cierto ni alegar una falsificación que aun no tengo como comprobar, aun no he podido demostrar que el documentos s falso, lo único que se es que había un dinero en la cuenta de la junta comunal de Wachamo que fue sustraído. Tenemos el resultado de la investigación, el cual no ha sido suficiente, no sabemos que actividades realizo mi defendido, lo propio fue que el Ministerio Público solicitara un archivo fiscal y seguir ahondando, para posteriormente presentar lo que a bien considere. Seguidamente y con respecto a la solicitud que hizo el Ministerio Público, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera la defensa que no bebía decirlo aquí, sino presentarlo en su escrito de acusación Fiscal, explicarle al tribunal, de donde deviene el peligro de fuga, obstaculización, evadirse del proceso, capacidad que no tiene. En este caso, no verifico el Ministerio Público, primero lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, riela al folio 119 de la pieza I, en el cual se desprende la condición de indígena de la etnia Yekuana de mi defendido, los órganos jurisdiccionales están llamados a considerar los usos y costumbres de los pueblos indígenas en los casos penales, el numeral 2 señala que deberá darse preferencia a medidas distintas al encarcelamiento; pero hay una legislación de pueblos indígenas que la regula, establece que los jueces al decretar una mediada deberá tomar en cuenta su estado socio económico, que se debe considerar cualquier otra medida antes de decretar la privación. Estas legislaciones establecen que solo a los efectos de establecer la responsabilidad, se tomara al estado como victima, deben darles los tribunales a estas personas la posibilidad de que los pueblos indígenas resuelvan sus casos, regula en cierta forma la competencia, pero no así establece que se otorgue una medida menos gravosa cuando se compruebe la condición de indígena. Hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público, con especial interés loa prueba contenida en el oficio 143 toda ve que considero que la prueba aparte de ser licita, legal, necesaria y pertinente, en ella se deviene el resultado de la investigación. Si se habla de delito de estafa, el Ministerio Público en principio debió determinar lo falso que fueron esos cheques, pero hasta ahora no tiene resultados de esos hechos, mas aun cuando mi defendido manifestó no haber estado en el estado, así como la ciudadana Nancy manifesto0q huella lo que señalo fue que le dio la chequera al ciudadano Juancito, pero fue el quien saco el dinero, que actividad ejerció el para realizar el delito de Estafa, porque consiguieron una chequera, pero no tienen los resultados esenciales para el hecho que paso. Asimismo promuevo el estado de cuenta de la asociación cooperativa banco comunal Wachama, porque de este estado de cuenta, ciertamente, los retiro que se hicieron de esa cuenta, hay una situación bastante curiosa, pues primero, como lo dijo la fiscal allí se realizaron retiros que en ningún caso normal lo pudiera permitir el banco, quienes hemos tenido la oportunidad de concurrir al banco, sabemos que tiene un limite, el Ministerio Público señala que esta investigando a los funcionarios del banco, pero ninguno esta imputado. La persona que actuó, además solicito estados de cuenta, para saber cuanto quedaba. No tenemos resultados. Considera la defensa que lo propio debió haber sido que el Ministerio Público presentara un archivo fiscal, para esperar las resultas de la investigación, no podemos seguir asumiendo posturas inquisidoras. Dada la propuesta del escrito de acusación, tenemos que este adolece de requisitos de fondo que no pueden ser subsanados, dicha conclusión, o el resultado de un escrito de acusación en estas condiciones pudiera conllevar al sobreseimiento de la causa, debido a que el mismo no cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de ello debe entenderse que la acusación no es suficiente o no esta fundamentado. Sin embargo en caso de que el tribunal decida continuar con el proceso, solicito en relación preferente a la condición de indígena de mi defendido, le sea decretada una medida cautelar. Es todo”.
Se concede la palabra a la Representación Fiscal ABG. MARVELYS GOLINDANO, quien manifiesta: “Actualmente la Fiscal General de la República es la doctora Luisa Ortega Díaz, quien desde que ocupa ese cargo, se han dictado varias directrices, incluso se han realizado cursos de preparación, formación, que en esta audiencia se pueden subsanar errores en la calificación jurídica, aquí se esta demostrando la buena fe del Ministerio Público quien lo hubiese hecho por uno de los delitos contra la corrupción, pero siendo que no posee la figura, se realiza por la comisión del delito de Estafa. Es todo”.
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. ABIMELECH MENDEZ, quien expone: “Se agradece la aclaratoria de la fiscal, pero aun cuando el doctor Isaías Rodríguez no este allí, no quiere decir que la circular no sea vigente, aunado al hecho de que la doctora Luisa Ortega formo parte de su equipo de trabajo. Es todo”.
DEL DERECHO
Oída la Exposición de las partes y concluida como fue la Audiencia Preliminar, procede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, hacer respetar las garantías procesales, velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por imperativo legal contenido en los artículos 64, 19, 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal decidir y lo hace en los términos siguientes:.
Toda vez que fue decretada en fecha 16-09-2009, la Medida de Privación de la Libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público contaba con un lapso de 30 días para presentar la acusación y que dicho lapso podía ser prorrogado por 15 días más, siempre que la solicitud fuera presentada 5 días antes del vencimiento original, lo que efectivamente sucedió y en fecha 05-10-2009 con las nuevas disposiciones con resolución fundada se dio prorroga hasta el 31-10- 2009 .
Presentada la acusación y notificadas las partes para la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes, entiéndase imputados, defensores, fiscal y víctima, tienen la carga de entre otras que señala la referida norma de oponer excepciones, solicitar la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, informar al tribunal su voluntad de hacer uso de las medidas a la prosecución del proceso, proponer pruebas objeto de estipulación, promover pruebas que producirán en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, ofrecer nuevas pruebas.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la Acusación Fiscal en contra del imputado JUANCITO AZISA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.964.880, de la misma se evidencia que no se señala de manera precisa en que consistió la conducta realizada por el imputado, la misma se limita a transcribir el contenido de las actas realizadas por los actuantes existiendo lagunas en la investigación por parte de la Representación Fiscal, ya que existen la posibilidad de determinar la participación de otros sujetos en la acción delictiva ejecutada por que si bien es cierto que el imputado de autos fue acusado como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA, no entiende este Tribunal dicha calificación jurídica, para dicho delito existe un o unos sujetos principales en la comisión de dicha acción delictiva y esto no es señalado claramente en la Acusación, aunado a que existan elementos suficientes y pruebas para responsabilizar al acusado de autos y presumir fundadamente que es el único responsable de tal acción delictiva, cabe mencionar que en las pruebas no se señalo la necesidad y pertinencia de las mismas, y siendo que se trata de pruebas que pretenden demostrar la culpabilidad del imputado.
Por las consideraciones antes señaladas se observa que el titular de la acción penal al momento de redactar su escrito de acusación no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en cuanto a la parte relativa a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, el titular de la acción penal, se limito a transcribir el contenido de las actas policiales realizada por los funcionarios aprehensores, de la lectura realizada por esta sentenciadora del escrito de acusación fiscal, se evidencia que el titular de la acción penal, al hacer el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Público, no señalo la necesidad ni la pertinencia de las mismas, quedando pendientes investigaciones por realizar, que a todas luces generaría la responsabilidad de otros sujetos intervinientes en la acción delictiva calificada jurídicamente por dicho Representante del Ministerio Publico, al admitir en tales condiciones los medios de prueba, constituiría una violación al debido proceso, por cuanto las partes no saben que es lo que se pretende probar durante el juicio esta omisión NO ES de aquellas que puede subsanar las partes durante la audiencia preliminar, pues la misma son inherentes al debido proceso.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
De la revisión efectuada al escrito de acusación fiscal, se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 328, 330 numeral 3 en concordancia con el artículo 33, 28 numeral 4 literales i y 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, y por ende se declara CON LUGAR LA EXCEPCIÓN interpuesta por la Defensa Privada Abg. Abimelech Méndez, toda vez que las omisiones en que incurrió el titular de la acción penal no son de los que se pueden subsanar en la audiencia preliminar, pues los mismos son atinentes al debido proceso, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal fue insuficiente pues se incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentarla y la misma adolece de requisitos formales no subsanables en la audiencia preliminar por ser atinentes al debido proceso.
Así mismo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Por todo lo anteriormente expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos claros para el enjuiciamiento del acusado, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para la encuadrar la conducta del hoy acusado en el tipo penal imputado por la representación fiscal, como lo es la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA .
DISPOSITIVA.-
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en esta audiencia DESESTIMA LA ACUSACION , por lo que no se ADMITE el escrito de acusación, presentado por el Ministerio Público, contra del ciudadano JUANCITO AZISA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.964.880, por cuanto no reúne los requisitos de fondo del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para la encuadrar la conducta del hoy acusado en el tipo penal imputado por la representación fiscal. Asimismo, NO ADMITE LAS PRUEBAS, por considerar que las mismas son insuficientes, para demostrar la presunta culpabilidad del imputado y con ello, la pertinencia y necesidad de las mismas. Es por ello que se dicta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el art. 330 numeral 3, concatenado con el art. 28, literal 4to, numeral i, con el art. 33 numeral 4, y el art. 20, numeral 2do. SEGUNDO: Se acuerda la Libertad sin restricciones, al ciudadano JUANCITO AZISA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.964.880.- TERCERO: Remítase, una vez vencidos los lapsos establecidos, la totalidad de las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.- Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.-
La Jueza Tercera de Control.-
Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.-
Abg. Anggi Medina.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.-
Abg. Anggi Medina.-
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