REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000198
ASUNTO : XP01-P-2007-000198
AUTO DE SOBRESEIMIENTO.-
Por ante este despacho se recibió de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, escrito de solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano EFRAIN ORTIZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.197.148, por cuanto se pudo concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó.
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO SE DESCRIBEN
DE LA SIGUIENTE MANERA
Se inicia la presente investigación en fecha 06/06/2005, en virtud de denuncia que ante la unidad de atención a la victima de la Fiscalía del Ministerio Público de este estado, presentara el ciudadano Parica Noguera Williams José, en la cual manifestó: “Que un funcionario de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y a quien identificó cono Cabo Primero Efraín Ortiz Díaz le había inducido a entregarle una cantidad de dinero no debida por éste, a cambio de “ayudarle” en lo que respecta a dejar sin efecto un procedimiento que había sido practicado por el referido funcionario y en el cual se le relacionaba al ciudadano Williams Parica con la presunta comisión del delito de contrabando…”
En el presente caso, el Representante de la Vindicta Pública señaló en su escrito:
“…Resulta probado en actas que ciertamente en fecha 25 de mayo de 2005, en cumplimiento de ordenes superiores se ejecutó un procedimiento por una comisión de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, el cual dio como resultado la retención de un vehículo Marca Ford 750, modelo F-750, año 1076, placas 086-DAC, color rojo, tipo estaca, uso carga, serial de carrocería AJF75S29820, serial motor V-8. No obstante…”
De la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se observa que el presunto hecho punible (Concusión) no puede atribuírsele al imputado, puesto que del análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción obtenidos durante la fase investigativa, no emergen suficientes elementos de certeza que permitan al Ministerio Público establecer la ocurrencia de presuntos hechos delictivos y que guarden relación con la denuncia formulada por el ciudadano Williams Parica ya que los elementos cursantes en autos, no se consideraron idóneos para el establecimiento de los hechos investigados, no contándose con testigos presénciales que pudieran corroborar lo expuesto por los propios involucrados directamente en el procedimiento iniciado por el presunto contrabando de gasolina, ni de los demás elementos recabados, surge la posibilidad de determinar la perpetración de un hecho punible alguno, impidiéndole a este Fiscal, arribar a una decisión distinta a la proferida en el presente caso, máxime cuando el denunciante tampoco ha aportado algún otro elemento de convicción procesal que adminiculada a los ya existentes, permitieran arrojar resultados que logren convencer a la vindicta la configuración de conducta típica, teniendo en consideración que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y vista la solicitud planteada por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal Tercero de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado; EFRAIN ORTIZ DIAZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado; EFRAIN ORTIZ DIAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1°,del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo este Juzgado no estimo necesario la realización del debate contemplado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO
LA SECRETARIA,
ABG. NATACHA SILVA
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