REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000794
ASUNTO : XP01-P-2007-000794
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
IMPUTADO: JOSÉ DE JESÚS NOGUERA NOGUERA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de Isabel Noguera (F) y Antonio Mendoza (F), titular de la cédula de identidad Nº 12.451.592, residenciado en la Calle Yapacana Barrio Carabobo, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-
HECHOS.-
El acusado JOSE DE JESUS NOGUERA NOGUERA, es señalado como el AUTOR del delito de Violencia Física previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida sin violencia en concordancia con el 217 de la LOPNA, de acuerdo al escrito de ACUSACION presentado por la Abg. Víctor Meléndez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en fecha 28-08-2007.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
En cuanto a los fundamentos de hecho se basa este despacho en lo alegado por el Ministerio Público en lo siguiente:
En fecha 07-08-2007, se realiza la Audiencia de Presentación, de acuerdo al escrito de Presentación realizado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Víctor Meléndez, encontrándose de guardia, a lo cual el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: vista las actuaciones presentada por el representada por el Ministerio Publico se observa que la víctima presento denuncia formal ante esa fiscalia el 3 de agosto del presente año, en donde el Ministerio Publico levanto su orden de inicio de investigación en la misma fecha, el día 5 de agosto de 2007, bajo el oficio n 1691, el Comando de la Comandancia General de la policía en donde manifiesta al Ministerio Público que se encuentra detenido en el recinto policial el ciudadano José Noguera y puesto a la orden del ministerio publico, se observa y cursa en autos el acta policial de fecha 05/08/07, que entre otras cosas manifiesta que la comisión policial se traslado a la fiscalia quinta, en donde se entrevistaron con el ministerio publico acompañada de la ciudadana Hurtado Rosa, adolescente y en donde se trasladaron en búsqueda del ciudadano presunto agresor, el articulo 93 de la ley especial establece que la flagrancia cuando la victima u otra persona halla venido conocimiento del hecho punible al órgano receptor, de acuerdo a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que si existe una flagrancia por que no solo existe la denuncia del día 3 de agosto del presente año si no que para el momento en que la comisión policial se traslado al MP la victima se encontraba acompañada con la vindicta publica ratificando los hechos que originaron la denuncia por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera decretar la flagrancia ya se encuentra llenos los extremos del articulo 93 de la Ley especial ; SEGUNDO: Se acuerda continuar por las reglas del procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; TERCERO: se decreta MEDIDAS CAUTELARES, de acuerdo al articulo 92 de la ley especial, ordinal 6° consistente en fijar una obligación alimentaría a favor de la mujer victima previa evaluación socio-económica de las partes, ante el organismo competente 7° consistente este Tribunal le impone ambas partes asistir al Centro Especializado en la Mujer, para que reciban charlas y terapias en materia de violencia y de genio y cuyos resultados deberán ser consignados ante este tribunal, CUARTO: Se ordena el cumplimiento del articulo 87 ordinal 4° en solo reintegral al domicilio a la mujer víctima, es decir, que solamente este tribunal acuerda y así deberá ser acatado en que la victima sea nuevamente reintegrada a su domicilio, este Tribunal no acuerda la salida del agresor por cuanto por manifestación de la victima que ella quiere seguir compartiendo su domicilio conyugar con el imputado de autos QUINTO: este Juzgado no acuerda las demás medidas solicitadas por el Ministerio Publico por considerar que aquí las partes han manifestado por este Tribunal el querer rescatar su vida concubinario a lo que considera este Tribunal que dictadas tales medidas las mismas no van a ser acatadas por ellas por lo que se insta al Ministerio Público, a que sigan con sus investigaciones a fin de que si persiste estas agresiones solicitarle ante este Tribunal.
En fecha 02-02-2010, siendo la oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Preliminar y encontrándose presentes las partes se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: “…actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación Fiscal presentado, contra el ciudadano: JOSÉ DE JESÚS NOGUERA NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 12.451.592, por el presunto delito de Violencia Física y Psicológica previsto y sancionado en los articulo 39 y 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida sin violencia en concordancia con el 217 de la LOPNA, en perjuicio de Rosa Hurtado Solano. la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales: 1) declaración en calidad de expertos a José Ariana Mirabal, quien practicó la medicatura Forense. 2) Declaración en calidad de experto Cristian Lara quina practicó la evaluación Psicológica 3°) Declar6acion de la ciudadana Rosal Hurtado Solano, en su condicion de victima, 4°) De los funcionarios C/2do Miguel Chipiaje Gaitan, Distinguido Jhonny Morales y Agente Jaime Alirio Guapo. DE LAS DOCUMENTALES: 1°) Acta de denuncia de fecha 03-08-2007, interpuesta por la victima en la presente causa. 2°) Acta Policial de fecha 05-08-2007, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas. 3°) Acta de entrevista, de fecha 05-08-2007, tomada a la victima en el presente caso, rosa Hurta solano, en la comandancia de la policial del estado Amazonas. 4°) Acta policial, de Fac. 06-08-2007, suscrita por el funcionario Héctor Medina. 5°) Evaluación Psicológica practicada a la victima en la presente caso. 6°) Medica turra forense practicada a la victima en el presente caso suscrita por el medico Forense José Ariena. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano JOSÉ DE JESÚS NOGUERA NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 12.451.592, por el presunto delito de Violencia Física y Psicológica previsto y sancionado en los articulo 39 y 42 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida sin violencia en concordancia con el 217 de la LOPNA, en perjuicio de Rosa Hurtado Solano, toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico; Es todo”.
Luego el Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado si desean declarar, quien se identificó de la siguiente manera: JOSÉ DE JESÚS NOGUERA NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.451.592, quien manifestó: “…No deseo declarar… Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: “…en vista de la acusación Fiscal revisada el acta acusa de violencia física y psicológica y revisando el expediente el Ministerio Público no consignó la evaluación psicológica realizada a la victima en vista de eso no consta el expediente medico forense es por eso que la defensa solicita que en cuanto a la violencia psicológica la misma no sea admitida por cuanto no hay prueba de la misma, una ves que el tribunal si admitiese la acusación solicito se de la oportunidad de la suspensión condicional del proceso. Es todo.
Se le concede la palabra a la ciudadana Rosa Hurtado Solano, victima en la presente causa la cual manifestó: “no tengo nada que decir”. Es todo.
De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones y oídos los alegatos de las partes, se emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JOSÉ DE JESÚS NOGUERA NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 12.451.592, por la comisión delito de Violencia Física previsto y sancionado en los articulo 39 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida sin violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Organica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Rosa Hurtado Solano, y se desestima por el delito de violencia psicológica por cuanto si bien es cierto que fue ofertado el informe medico que practico el examen psicológico, pero no fue consignado en el expediente.-Así se decide.-
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
TERCERO: Se deja constancia que no se resolvieron excepciones por cuanto la defensa no opuso excepciones.-
CUARTO: Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.-
En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, interrogando al acusado JOSÉ DE JESÚS NOGUERA NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 12.451.592, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó que si deseaba admitir los hechos, y se acoge a la Medida Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la reparación del daño le ofrezco disculpa y no la molesto mas.
La victima manifiesta que acepta la disculpa.
En este estado, visto que no hay oposición de parte del Representante del ministerio Público, procede la ciudadana Juez a acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JOSÉ DE JESÚS NOGUERA NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 12.451.592, con un Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Presentarse ante la Unidad de Apoyo Técnico Nº 10 de este Circuito Judicial, a fin que le sea designado un delegado de prueba. 2°) Abstenerse de consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas y alcohólicas. 3°) Residir en la dirección aportada a este Juzgado y en caso de cambio de la misma deberá participar a esta Juzgado, la misma en estos momentos es Colinas del Aeropuerto Frente a la base Aérea, de este ciudad de Puerto Ayacucho, puede ser ubicado en la casa de mi mamá 0248-5210877.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA : PRIMERO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JOSÉ DE JESÚS NOGUERA NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.451.592, por la comisión delito de Violencia Física previsto y sancionado en los articulo 39 de la Ley sobre el derecho de la Mujer a una vida sin violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Rosa Hurtado Solano. por lo que debe cumplir con un Régimen de Prueba durante el lapso de UN (01) AÑO, con el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar respectiva, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-Cúmplase.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.-
Abg. América Alejandra Vivas H.
La Secretaria.
Abg. Natacha Silva.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,
Abg. Natacha Silva.-
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