REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000349
ASUNTO : XP01-P-2010-000349
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.-
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 15-02-2010, con la presencia de todas las partes, siendo el imputado de autos JOSÉ ALEXANDER TOMEDES, titular de la cedula de identidad Nº 17.372.373,, por lo que este Juzgado motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 14-02-2.010, presentado por la Abg. Carmen Victoria Jordán, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, encontrándose de guardia, por lo que se emitió el siguiente pronunciamiento: “…Estando dentro de la oportunidad prevista en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo previsto en el articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente escrito, coloco a la orden del Tribunal a su digno cargo, al ciudadano JOSE ALEXANDER TOMEDES…
Es el caso ciudadana Juez, que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos en el Código Penal Venezolano, específicamente CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de la adolescente …
Con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. LUIS CORREA, quien manifestó: “…“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSÉ ALEXANDER TOMEDES, titular de la cedula de identidad Nº 17.372.373, de 27 años de edad, natural de puerto Ayacucho, residenciado actualmente en el Barrio el Moñito, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la Comandancia de la policía del estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta Policial de fecha 13/02/2010, en la cual dejaron constancia que detuvieron a este ciudadano, las cuales constan en las catas del expediente…” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Robo en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto al ciudadano que hoy presento en este acto, Medida Cautelares consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 08 días de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a lo que el manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JOSÉ LUÍS ALEXANDER TOMEDES, titular de la cedula de identidad Nº 17.372.373, de 27 años de edad, natural de puerto Ayacucho, residenciado actualmente sector el sabanita puente Cataniapo, detrás de la casa de la Familia Navarro, casa color Azul, o en el Moñito por la calle principal casa N° 66, color Verde con blanco, a tres casas de la bodega del NENO, en el Barrio el Moñito, familia Muñoz quien manifestó: No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica, quien manifestó: “No deseo declarar en estos momentos”…En nombre de mi representado invoco los derechos constitucionales que le corresponden, establecidos en el articulo 49 de la Constitución, entre ellos derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, en razón de lo manifestado por el Ministerio Publico, la defensa publica no se opone a las medidas cautelares, y solicita se práctica un examen toxicológico de sangre y de fluidos, para determinar si mi representado consume estupefacientes, solicitud basado en derecho a la salud, sin aceptar la responsabilidad penal de mi representado… Es todo”
SEGUNDO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSÉ ALEXANDER TOMEDES, titular de la cedula de identidad Nº 17.372.373, de 27 años de edad, natural de puerto Ayacucho, residenciado actualmente en el Barrio el Moñito, por la Presunta Comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Carla Vera Ramírez, por cuanto se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y por una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias considera quien suscribe que las mismas se ven satisfechas con el otorgamiento e imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas y por ende se dan lo supuestos de los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
CUARTO: Se decreta medidas cautelares al imputado JOSÉ ALEXANDER TOMEDES, titular de la cedula de identidad Nº 17.372.373, de 27 años de edad, natural de puerto Ayacucho, residenciado actualmente en el Barrio el Moñito, consistentes en la presentación ante la unidad del alguacilazgo cada ocho (08) días, de conformidad a lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de la práctica un examen toxicológico al imputado de autos, se acordó el mismo en la misma sala y fue proveído en esa misma oportunidad.-Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JOSÉ ALEXANDER TOMEDES, titular de la cedula de identidad Nº 17.372.373, de 27 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 primer aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 248, 373 y 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-Líbrese los oficios y notificaciones respectivas.-
La Jueza Tercera de Control.
Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.
Abg. Natacha Silva.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.
Abg. Natacha Silva.-
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