REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001617
ASUNTO : XP01-P-2009-001617


AUTO DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES.-

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 27-10-09, con motivo de Escrito de Presentación, interpuesto por la Abg. Astrid Gelves, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de los imputados: MARIA MERCEDEZ CHACON MARIÑO, ROQUE JUAN MORENO ESCOBAR Y YINER BAUDELINO SANCHEZ CHACON, por estar incursos en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley especial que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad, por lo que este Juzgado, motiva por auto los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para la presentación de los imputados ante el Juez de Control y ordenar la libertad de los imputados en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de presentación, de fecha 26-10-2009, presentado por la Abg. Astrid Gelves, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, todo ello en virtud de. “…Esta Representación Fiscal, encontrándose de Guardia, en fecha Veinticinco (25) de Octubre de año 2.009, se recibió oficio….procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,…de la aprehensión preventiva de los siguientes ciudadanos…YINER BAUDELINO SANCHEZ CHACON…ROQUE JUAN MORENO ESCOBAR…y MARIA MERCEDES CHACON MARIÑO,…
Asimismo, el Ministerio Publico se reserva el derecho de solicitar las Medidas de Coerción Personal a que hubiere lugar, considerando la precalificación de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.-

Por cuanto en la audiencia de presentación, se concedió la palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano MARIA MERCEDEZ CHACON MARIÑO, ROQUE JUAN MORENO ESCOBAR Y YINER BAUDELINO SANCHEZ CHACON por cuanto encontrándome de guardia, recibí actuaciones policiales de fecha 26-10-2009 suscrita por un agente del C.I.C.P.C, por el cual remiten actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano antes mencionados, considerando la precalificación por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley especial que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por tal sentido el Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido, el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que le hizo en este acto el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico; de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución artículo 49.5 y en las leyes con respecto a las declaraciones; Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: MARIA MERCEDEZ CHACON MARIÑO, venezolana, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.990, donde nació 29/03/1967, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bibliotecaria, y residenciado en el Barrio Monte Bello a tres casas de vende paga San Vicente, casa sin numero de color azul, frente a la familia Matías se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: que si desea declarar. A eso de las 10 de la noche llega la policía sin orden de allanamiento se metieron a la casa por la puerta de atrás nos dijeron que nos tiráramos en el suelo con las manos en la cabeza que ellos iban a hacer una revisión a la casa y luego nos dijeron que estábamos detenido, yo soy el único sustento de mi casa soy padre y madre, tengo un niño pequeño de un año no se nada, simplemente estoy aquí.
A pregunta de la Fiscal, respondió: si esa casa es mía; allí estábamos mi hijo mi yerna mi hijo meno y yo; agarraron a un familiar como testigo; no a mi no me dijeron lo que encontraron en mi casa; yo no tengo armas de fuego en mi casa; estábamos mi hijo yerna mi hijo de un año mi nieta y yo estábamos durmiendo cuando llego la policía; yo estaba acostada no se nada; el señor Roque creo que estaba afuera en ese momento no se;
A pregunta de la defensa, respondió; trabajo en la biblioteca, tengo 11 años trabajando allí; los funcionarios se metieron por la puerta de atrás; en mi casa hay tres habitaciones; no a mi no me revisaron; todos los funcionarios eran del CICPC; no a mi no me informaron de que se trataba el allanamiento; tengo un hijo de 1 año y 4 meses y mi otro hijo tiene 22 años;
A pregunta de la juez, respondió: en mi casa vive mi hijo Yiner, Yorman Terán mi Yerna y mi persona bueno y ese día que mi nieta se fue a pasar un fin de semana conmigo; mi nieta tiene 9 años; en cuarto mi estábamos mi nieta mi hijo menor y yo; cuando llegaron los funcionarios eran como las 9:30 de la noche; no los funcionarios no me mostraron ninguna orden de allanamiento; no, se que encontraron ni donde lo encontraron, yo estaba en el piso boca abajo; los niños los tenían en una silla; no se ni oí nada de donde encontraron los objetos incautado; solo escuche la voz de un testigo; Cuando nos estaban montando en el camión esposado también estaba Roque pero yo no se donde él estaba; no todos nos estábamos acostados.
Se procede a desalojar al anterior imputado y se hace ingresar a la sala al imputado ROQUE JUAN MORENO ESCOBAR, venezolano, natural de San Carlos de Río Negro esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.018.415, donde nació 02/09/1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pesca, y residenciado en el Barrio Monte Bello, antes de la subida del mirador, en la esquina, al lado de una construcción, casa color verde Nº 23 se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: que si desea declarar, yo en ese momento estaba tomándome una botella de ron y llego el gobierno a nosotros no consiguieron nada.
A pregunta de la Fiscal, respondió; no, yo no entre en ningún momento a la casa; yo estaba en la casa afuera con un borracho; yo vivo más adelante de la casa donde yo estaba en la subida del mirador;
A pregunta de la Juez respondió; estábamos yo Yiner y más nadie; los funcionarios fueron los que entraron a la casa; no yo no vi a ningunos testigos; yo vivo desde que era un niño en ese sector; soy pescador; si en esa casa viven Yiner su mujer su mamá y su hermanito.

Seguidamente se procede a desalojar al anterior imputado y se hacer ingresar a la sala al imputado YINER BAUDELINO SANCHEZ CHACON venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.805.066, donde nació 16/11/1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en el Barrio Monte Bello frente a la familia Matías, casa sin numero de color azul, a tres casas de vende paga San Vicente, se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: que si desea declarar, ese día estábamos en la casa mi mama, mi hermano y mi mujer estábamos acostado en la casa, ese día llego la policía con violencia, nos tiraron al suelo, yo trate de pararme para preguntarle que estaba pasando se metieron para mi cuarto encontraron un FLOBER, todo desarmado, y después se metieron al cuarto de mi mamá y un policía le metió droga en bolso de mi mamá, pero eso es mentira mi mama ni consume ni nunca ha vendió eso, yo consumo pero yo en ese momento no tenia nada no tenia plata para comprar, mi amigo era el que tenia una botella y luego agarraron a un primo como testigo.
A pregunta de la Fiscal, respondió: en la casa estábamos mi mamá, mi sobrina, mi hermano mi mujer y yo; mi mama estaba en el cuatro de mi sobrina tratando de dormirla, yo estaba en mi cuarto con mi mujer; Roque estaba en mi casa pero afuera tomando con unos tíos míos; si yo vi cuando el PTJ, metió la droga, y dijo de quien es esta droga y luego llamo al testigo que es mi tío;
A pregunta de la Juez Respondió; eso fue como a las 9:40 de la noche; no nunca nos mostraron orden de allanamiento ni nos informaron los motivos de la visita; yo vivo en el Barrio Monte Bello vía el mirador; si yo vi cuando el PTJ metió la droga en un bolsito de mi mamá; eso bolsito estaba en el cuarto de mi mamá; si afuera estaban dos tíos míos y un vecino; ellos estaban tomando como desde las 6 de la tarde; los testigos eran mi tío y un vecino; a mis tíos le cayeron a patada; los PTJ entraron solo y después es que entran los testigos.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: “... oído lo manifestado por la fiscal invoco las principios constitucionales como lo es la presunción de inocencia el debido proceso y el derecho a la defensa todo nace por un allanamiento por una sustancia, igual hay ciertas situaciones que se puede entender ese tipo de delito, el delito de detención de arma de fuego la experticia se habla de un arma que no se pide que se tenga porte no estoy de acuerdo con ese delito ya que el arma no se encontró allí, el Señor Roque es un vecino de la zona que se encontraba de visita en esa casa, la orden de allanamiento va dirigida a una casa en especifico la sustancia que encontraron allí debe tener la persona especifica, estas personas detenidas son familia, el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede involucrar a la madre, esta señora tiene un niño de un año trabaja de lunes a sábado casi no reside allí, no se puede acumular estos delitos a las tres personas y no se puede precalificar como distribuidos ya que no se tiene experticia, este procedimiento esta viciado ya que los testigos que utilizaron para dicho procedimiento son familia de los imputados y manifestaron en la defensa que no saben que fue lo que firmaron en el CICPC, es por lo que solicito que la decisión sea ajustada a derecho.

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la presentación de los imputados y la apertura de investigación por parte de la Representación Fiscal, por un procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta localidad a lo cual solicitan ORDEN DE ALLANAMIENTO a ser efectuada en la residencia de los imputados de autos, motivo por el cual se origina la orden de inicio de la investigación, por lo que una vez realizado se puede comprobar por las declaraciones de los imputados y de los mismos testigos civiles que el procedimiento se encuentra viciado, ya que no se cumplieron con las formalidades que se utiliza en dicho procedimiento, aunado a los testimonio de los imputados y de los testigos los cuales presentan contradicciones en las deposiciones, amen de ser familiares de los imputados, por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la Nulidad de las Actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas actuantes en el procedimiento respectivo, ya que los actos cumplidos fueron cumplidos en contravención, inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

TERCERO: Siendo así las cosas, y por cuanto el delito que se le imputa este juzgadora considera que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 248, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados YINER BAUDELINO SANCHEZ CHACON, ROQUE JUAN MORENO ESCOBAR y MARIA MERCEDES CHACON MARIÑO, en virtud de no existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes en la comisión de un hecho punible-Así se decide.-

CUARTO: Se ordena la apertura de un procedimiento a los funcionarios Actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas pertenecientes a la Sub-Delegación Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, por lo que se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones acompañadas de la presente acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta localidad.- Así se decide.-


En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES y por ende la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados YINER BAUDELINO SANCHEZ CHACON, ROQUE JUAN MORENO ESCOBAR y MARIA MERCEDES CHACON MARIÑO, de conformidad a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- Líbrese los oficios y notificaciones respectivas respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-
La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.-