REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001607
ASUNTO : XP01-P-2009-001607


AUTO DE SOBRESEIMIENTO.-

La presente causa se inicia en fecha 23-10-2.009, por solicitud de Orden de Allanamiento realizada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, procedimiento ejecutado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Amazonas, dejándose constancia en el ACTA POLICIAL levantada a tales efectos: “…después de una minuciosa búsqueda se encontró en una de las habitaciones, específicamente dentro de una cartera de dama, de color amarillo contentivo de 06 envoltorios…”

En fecha 25-01-2010, se recibe en este Despacho de la Abg. Ingrid Valenzuela, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presenta escrito en el cual solicita sea decretado el Sobreseimiento del presente caso, a tenor del Artículo 318 en su Numeral 1°, en virtud de que “…Luego de analizadas como han sido las presentes actuaciones que conforman esta causa pudo determinarse que hubo una mala actuaciones por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Puerto Ayacucho, que integraron la comisión para llevar a cabo el allanamiento en la residencia del ciudadano YINER BAUDELINOSANCHEZ CHACON, así mismo existen contradicciones entre los testigos civiles del procedimiento, aunado a la declaración de todos los imputados en la audiencia de presentan corroboran esto, y ha quedado plenamente demostrado esta actuación no acorde a funcionarios que prestan la seguridad en el estado, que la Abg. América Vivas, Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, decreto nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y libertad plena para los imputados, no ejerciendo ningún recurso esta representación fiscal, ya que consideró que no era procedente en el presente caso, en donde inclusive se les apertura un procedimiento penal a los funcionarios actuantes en la fiscalia cuarta del Ministerio Publico con competencia en derechos fundamentales .
Por lo que considero que los hechos por los cuales se inicia la investigación no e encuentran demostrados a lo largo de ella, no pudiendo ejercerse acción penal alguna en contra de los imputados MARIA MERCEDES CHACON MARIÑO, ROQUE JUAN MORENO ESCOBAR y YINER BAUDELINO SANCHEZ CHACON, evidenciándose que los mismos no son responsables, autores o coparticipes de hecho penal alguno, sino por el contrario que fueron los funcionarios quienes colocaron la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en la cartera que señala que encontraron.
Por lo antes expuesto, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a su competente autoridad, que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° Primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El hecho objeto del proceso no se realizó”.

Revisadas cono han sido las presentes actuaciones en la cual se puede evidenciar que no existen suficientes elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados MARIA MERCEDES CHACON MARIÑO, ROQUE JUAN MORENO ESCOBAR y YINER BAUDELINO SANCHEZ CHACON, lo mas ajustado a derecho es dictar el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SOBRESEIMIENTO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo, que implicara la responsabilidad penal en delito alguno de los ciudadanos MARIA MERCEDES CHACON MARIÑO, ROQUE JUAN MORENO ESCOBAR y YINER BAUDELINO SANCHEZ CHACON.- Así se decide.- Líbrese los oficios y notifíquese a las partes de la presente decisión.- Remítase el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL para su guarda y custodia-Cúmplase.-.
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.

La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.-