REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000247
ASUNTO : XP01-P-2010-000247


AUTO DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.-


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en fecha 03-02-2010, con motivo de ESCRITO DE PRESENTACION, presentado por la Abg. Yraima Azavache, encontrándose de guardia y en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en el cual presenta al imputado RONNY JOSE PERALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.416.227, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida) por lo que este Juzgado, motiva por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que proceden en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De acuerdo al escrito de Escrito de Presentación, de fecha 03-02-2.010, presentado por la Abg. Yraima Viviana Azabache, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, ya que se dan los parámetros legales para el otorgamiento de las Medidas Cautelares, todos ello en virtud:”… Poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al ciudadano: RONNY JOSE PERALES,…
Es el caso; Ciudadano Juez, que la referido ciudadano fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comandancia General del Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Violencia Física), en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida)…

SEGUNDO: Vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, en la cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida), en el desarrollo de la audiencia de presentación se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RONNY JOSE PERALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.416.227, NATURAL DE Puerto Ayacucho Estado Amazonas, comerciante, residenciado en la Urbanización el Escondido I, casa Nº 2, Calle 3. Encontrándome de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones provenientes de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral), en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Violencia Psicológica y Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación realizada al momento de su presentación por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete una medida de seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 , consistentes en no acercarse a la victima ni a su residencia, lugar de trabajo y estudio, prohibir por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación o acosa a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, la medida cautelar de la establecida en el artículo 92,7 ejusdem, consistentes en imponer al agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días. Es todo.
En este estado la ciudadana Jueza le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: RONNY JOSE PERALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.416.227, NATURAL DE Puerto Ayacucho Estado Amazonas, comerciante, residenciado en la Urbanización el Escondido I, casa Nº 2, Calle 3, quien manifiesta que “…Lo único que deseo es que ella me devuelva la mercancía de la bodega que estábamos armando, para así poder cumplir con la obligación de manutención de mi hija. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Quinta Penal Abg. Oscar Jiménez, quien expuso: “…Sin asumir la responsabilidad de mi defendido me adhiero a lo solicitado por la Representación Fiscal.
Siendo así las cosas, y visto que el delito precalificado por la Representación Fiscal, este juzgadora considera que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así que lo mas ajustado a derecho es otorgar MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado.-Así se decide.-

TERCERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano RONNY JOSE PERALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.416.227, NATURAL DE Puerto Ayacucho Estado Amazonas, comerciante, residenciado en la Urbanización el Escondido I, casa Nº 2, Calle 3, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en no acercarse a la victima ni a su residencia, lugar de trabajo y estudio, prohibir por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, la medida cautelar de la establecida en el artículo 92,7 ejusdem, consistentes en imponer al agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero.

QUINTO: Se decretan Medidas Cautelas Sustitutivas a la privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días a partir del día de hoy 03 de Febrero del 2010, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese Boleta de Libertad. Oficiar a Inamujer a los fines de que imparta al imputado de autos charlas referentes a la Violencia de Genero

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD al imputado RONNY JOSE PERALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.416.227, de conformidad a lo establecido en los artículos 87.5.6 y articulo 92.7 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida).- Así se decide.- Líbrese los oficios respectivos.-
La Jueza Tercera de Control.

Abg. América Alejandra Vivas H.-


La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.

Abg. Anggi Medina.-